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Nilo G. Fernández Montini

CUESTIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE JUJUY (LEY 5623)

Actualizado: 27 may



CUESTIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE JUJUY - SU EVOLUCIÓN.


El presente texto constituyó el trabajo final para la Diplomatura en Derecho Penal y Procesal Penal dictada por la Universidad Nacional de Jujuy, Sede San Pedro.


El objeto del presente trabajo consiste lograr una aproximación a ciertos aspectos prácticos relativos al trámite del Recurso de Casación Penal en la Provincia, realizando una breve comparativa entre operatorias procesales y jurisprudenciales imperantes antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal vigente (Ley 5623/09), así como durante su vigencia.


1. El Recurso de Casación Penal.


a .Breve reseña constitucional sobre el derecho a recurrir el fallo condenatorio.


El anterior Código Procesal Penal de Jujuy (Ley 3584/78) reglaba en su Título IV el recurso de casación, con la particularidad de que era el Superior Tribunal de Justicia quien poseía competencia para resolverlo, habida cuenta de que no se había creado la Cámara de Casación Penal.


Con respecto a la procedencia del Recurso, el artículo 467 de la ley 3584 establece motivos similares a los establecidos en el nuevo Código Procesal Penal vigente (Ley 5623) en su artículo 457, con la particularidad de que el nuevo código vigente agrega como primer motivo el ¨Control en segunda instancia de lo resuelto por las sentencias de los Tribunales de Juicio a fin de resguardar la garantía constitucional del doble conforme.¨


Esta alusión al doble conforme no se encontraba, entonces, en el anterior Código Procesal Penal Provincial, que establecía como únicos motivos de procedencia la ¨Violación o errónea aplicación de la ley sustantiva¨, y la ¨Inobservancia de las formas procesales prescritas bajo sanción de nulidad o inadmisibilidad, siempre que quien lo interponga haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto siendo posible, o hecho protesta de recurrir.¨


Cabe resaltar que la ley procesal penal n° 3584 entró en vigencia en Junio del año 1978, y que en el mes de Julio del mismo año entró en vigor la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, la cual consagra en su artículo 8 diversas garantías judiciales a favor de la persona sometida a proceso penal, entre las que se encuentra el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8 Nro. 2.h). Así también, cabe mencionar que el 23 de Mayo de 1976 entró en vigor el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), el cual establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".


Tanto la CADH y el PIDCyP no revistieron jerarquía constitucional durante gran parte de la vigencia del anterior Código Procesal Penal Jujeño (Ley 3584/78), ya que dichos instrumentos internacionales adquirieron jerarquía constitucional recién con la reforma de 1994. No obstante, la Constitución Nacional de 1853 ya establecía en su Art. 31 la prelación jerárquica de las diversas normas que componen la cúspide del ordenamiento jurídico, estableciendo el principio de supremacía constitucional: ¨Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…¨


De esto surge que la obligación de respetar la garantía del doble conforme ya se encontraba implícita en la Constitución de 1853 a través del Art. 31.


Esta obligación de respetar los tratados internacionales también se vio potenciada por la ratificación que nuestro país formuló en 1972 de la Convención de Viena sobre los Tratados de 1969, la cual recién entró en vigor en 1980 en virtud de la ley 19.865.


El art. 27 de la Convención dispone que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, con la única excepción (art. 46) de que “se hubiese violado de forma manifiesta una norma de importancia fundamental de ese derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados".


Cierto es que el criterio Jurisprudencial en la Argentina fue variando, y distintas opiniones se fueron esbozando con respecto a qué lugar debían ocupar los Tratados Internacionales frente a la Constitución y a las leyes federales, hasta que la Corte da un giro a su tradicional tesitura en el fallo Ekmekdjian c/ Sofovich" (Fallos: 315-1492). En síntesis, alejándose de criterios anteriores, ¨la Corte afirmó la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, no sólo ante el conflicto con una norma interna... sino también ante la omisión del Estado de dictar disposiciones que impliquen el incumplimiento del tratado y, finalmente, que en la interpretación del Pacto de San José, la Corte Suprema debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.¨ (1)


(1) (HARO, Ricardo - “Los Tratados Internacionales en la Constitución de 1853¨ Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - http://www.acader.unc.edu.ar).

Esta primacía —hasta ciertos límites— del derecho internacional convencional por sobre el derecho interno, trajo aparejada la necesidad de que los Códigos Procesales Provinciales debieran adecuar también sus disposiciones a las de aquellos instrumentos internacionales suscritos por la argentina con potencias extranjeras, pues sus disposiciones, en la medida en que se encuentren en consonancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, constituyen ley suprema.


Entonces, mientras que hasta 1992 la postura de la C.S.J.N no reconocía el rango supralegal de los tratados, la reforma del 94 con la introducción al texto constitucional del art. 75 inc 22 obligó a la Corte a modificar esta posición. Así comenzó una apertura gradual hacia el reconocimiento internacional de los Derechos Humanos, pasando por fallos como el de Esposito (2003), hasta el conocido caso Mohamed (2015), en el cual se sostuvo una posición de apertura y respeto hacia las decisiones de la Corte IDH, postura totalmente contraria a la esgrimida luego en el fallo Fontevecchia. (2)


(2). (Conremporánemente se ha producido una situación que ha generado razonable inquietud en nuestro mundo jurídico. ¨La Corte Suprema de Justicia dela Nación, en el fallo “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", ha adoptado una novedosa postura respecto al valor de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando estos “modifican” decisiones adoptadas en la justicia nacional. El pronunciamiento ha reavivado la discusión en la doctrina constitucionalista respecto al alcance de la soberanía jurídica de los estados y su relación con el derecho internacional. ¿Cuál es el “nuevo valor” de las sentencias de la Corte Interamericana? ¿Hay un cambio de postura en la decisión del tribunal? - Para conocer más acerca del caso, ver el artículo de Román de Antoni en:  http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/44869-corte-suprema-vs-corte-interamericana).

Al margen de que ¨Fontevecchia¨ ha generado cierto revuelo en la doctrina constitucionalista nacional, lo cierto es que en la actualidad los derechos y libertades fundamentales que ya habían sido reconocidos en la Carta Magna de 1853, hoy en día se ven reforzados gracias a la protección del derecho internacional. Los derechos y garantías que la Constitución reconoce en cabeza de las personas, actúan como un bálsamo que mitiga, en cierta forma, los costes que el Derecho Penal acarrea a la sociedad en su conjunto.


2. La Casación Penal en Jujuy


El Art. 51 bis del actual Código Procesal Penal se refiere a la competencia de la Cámara de Casación Penal: ¨La Cámara de Casación Penal conocerá: En los recursos de Casación Penal, previstos en el título IV del libro III y en los recursos contra resoluciones relativas a cuestiones disciplinarias y del régimen de progresividad dictadas por los jueces de ejecución. (Ver Ley Nº 5894) (Artículo incorporado por Ley Nº 5906)¨.


Al sólo efecto didáctico, podríamos mencionar tres etapas en lo relativo al trámite del recurso de casación en la provincia, para lo cual tendremos en cuenta sólo las leyes vigentes al día de la fecha.


a. Etapa de la Ley 3584/78.


La primera etapa sería aquella en la cual el único Código Procesal Penal vigente era la ley 3584/78, vigente hoy en día en la provincia sólo para el proceso penal de menores, y para aquellos delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (Ley 5623/09, lalcual entró en vigencia a partir del 2011 por Acordada 47/11 del STJ). En esta etapa los recursos de casación se interponían ante el Superior Tribunal de Justicia, con la particularidad de que el Superior Tribunal también era competente para resolver los recursos de inconstitucionalidad.


Esto llevaba a que, en caso de resolverse desfavorablemente la casación, si la parte agraviada luego recurría en inconstitucionalidad, debía integrarse un nuevo Superior Tribunal de Justicia Ad Hoc a efectos de resolver la inconstitucionalidad. Durante esta época, el Superior Tribunal de Justicia no se dividía en Salas, estaba integrado por cinco miembros, y los cinco Jueces participaban en la resolución del recurso de casación, por lo que, indefectiblemente, debía integrarse un nuevo Tribunal para resolver el eventual recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo del recurso. Esta situación se resolvía, ya sea integrando un nuevo Superior Tribunal de Justicia con Jueces del Sistema Penal que no hubieran intervenido con anterioridad en la causa, o bien integrándolo con Abogados de la matrícula que fueron sorteados para formar la lista de Conjueces conforme el inciso 10 del artículo 49 de la ley Nº 4055, Orgánica del Poder Judicial.


b. Segunda etapa: La vigencia simultánea de dos procedimientos penales: Ley 3584/78 y Ley 5623/09. La creación de la Cámara de Casación Penal.


Marcamos la segunda etapa con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal a partir del año 2011 (Ley 5623/09), dando comienzo así, hasta al actualidad, a la coexistencia de dos leyes adjetivas en el contexto penal provincial, una de tinte inquisitivo con Jueces de Instrucción a cargo de la investigación, y el último de tinte acusatorio, con una diferenciación bien marcada de roles, siendo el Fiscal el único encargado de investigar el delito, y el Juez el encargado de resolver las peticiones de las partes en su posición de tercero imparcial en el proceso.


Con la llegada del nuevo Código Procesal Penal, el STJ en un primer momento continuó resolviendo las casaciones, por entender que era competente en virtud una delegación emanada del Art. 50 inc. 1 del Código Procesal Penal. (3).


(3) (Código Procesal Penal - Sección Primera - Competencia Material: Art. 50.- EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida: 1.Por el Superior Tribunal de Justicia; 2.Por la Cámara de Casación Penal. (Ver Ley de Creación Nº 5894); 3.Por la Cámara de Apelaciones y Control; 4.Por los Tribunales en lo Criminal; 5.Por los Jueces de Control en lo Penal, Jueces de Menores y Jueces Correccionales; 6.Por los Jueces de Ejecución de la Pena Artículo modificado por Ley Nº 5906).

No obstante, esta era una situación que generaba críticas, pues hay quienes señalaban que no se estaba respetando la garantía del doble conforme, postura de la cual eventualmente se hace eco el STJ, dictando en consecuencia la acordada N° 184/15, la cual se transcribe a continuación:


Acordada Número: 184
Título: RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD - CÓDIGO PROCESAL PENAL - TRAMITACIÓN - DOBLE CONFORME
Fecha: 17/11/2015
(Libro de Acordadas Nº 18, Fº 325/326, Nº 184). 

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Clara D. L. de Falcone y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del nombrado en primer término, 

Consideraron:

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a los Estados parte a garantizar a los condenados el derecho a la doble conformidad de la decisión (artículos 8.2.h y 14.5, respectivamente y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

Que en la estructura actual del sistema procesal local resulta imposible el cumplimiento de esa manda ante la ausencia de un órgano jurisdiccional intermedio, entre el Tribunal de Juicio y este Superior Tribunal, que entienda y resuelva los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y/o el querellante particular contra la sentencia de los Tribunales de Juicio, supuestos estos en los que existe la posibilidad de agravar la pena del condenado, ya sea por la modificación de la calificación legal o por el aumento de los años de condena.

Y, si bien es cierto que el Código Procesal Penal (Ley Nº 5.623) prevé la Corte de Casación provincial, no lo es menos que hasta tanto dicho órgano sea creado por ley el código de forma delega en el Superior Tribunal de Justicia ese cometido (artículo 50, inciso 1º). Así las cosas, fácil es advertir que ésta última disposición entra en pugna con el mandato internacional toda vez que las resoluciones de éste Superior Tribunal de Justicia sólo habilitan recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal que, claramente, no satisface el estándar de revisión aludido (CSJN causas Giroldi y Casal; y CIDH caso Herrera Ulloa).

Idéntica situación se configura cuando el recurso deducido por el órgano acusador y/o querellante particular es el de Inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva pues sin la existencia de un tribunal intermedio, deviene imposible garantizar el doble conforme requerido por la normativa internacional.

Con el propósito de remediar esa deficiencia y hacer efectiva la garantía de la doble revisión de la condena, se torna necesario habilitar un “Tribunal ad hoc” para conocer y resolver los recursos de casación y de inconstitucionalidad que sean deducidos por la parte acusadora (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o el querellante particular (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) y que conlleven la posibilidad de una decisión desfavorable a los intereses del condenado.

Por ello, (arts. 146 ap. 3 inc. 9 y 167 inc. 7, Constitución Provincial) el Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:
1º) Disponer que hasta la creación por ley del órgano jurisdiccional previsto en el artículo 50, inciso 1, del Código Procesal Penal provincial los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por el órgano acusador (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o la querella (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) serán tramitados en la forma que a continuación se establece.

2º) Elevada la causa en los términos del artículo 457, inciso 1º, o 472 del Código Procesal Penal, será recibida por el Juez del Superior Tribunal de Justicia que por turno corresponda.

3º) Inmediatamente convocará a una audiencia pública a los fines de realizar un sorteo entre los jueces titulares de los tribunales colegiados penales, con exclusión de los que hubieren emitido la sentencia recurrida. La audiencia referida se llevará a cabo en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal. De la lista conformada, serán seleccionados cinco (5) miembros que integrarán el Tribunal ad hoc. Agotada aquella lista sin que el Tribunal ad hoc se hubiere integrado, se seguirá con los jueces titulares de los tribunales colegiados civiles.

4º) Una vez conformado el Tribunal ad hoc, culminará la intervención del Juez del Superior Tribunal de Justicia que hubiere recibido la causa y asumirá la presidencia de trámite el Juez ad hoc que resultó sorteado en primer lugar; el trámite de la causa será llevado por el secretario del Juez del Superior Tribunal que hubiere recibido la causa originariamente.

5º) El presidente de trámite ad hoc notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a las partes, las que podrán en el plazo de cinco (5) días de notificadas formular las recusaciones que estimen pertinentes.

6º) Firme y consentida la integración del Tribunal ad hoc, se proseguirá con la tramitación correspondiente, según se haya interpuesto recurso de casación o de inconstitucionalidad (artículos 465 y 473, siguientes y concordantes, respectivamente, del Código Procesal Penal). En los recursos de casación las audiencias podrán celebrarse en horario vespertino.

7º) El magistrado que resulte Presidente de trámite ad hoc en una causa, votará en último término en caso de que resulte desinsaculado primero en el recurso subsiguiente.

8º) Resuelto el recurso de inconstitucionalidad o de casación por el Tribunal ad hoc, esa sentencia podrá ser recurrida por ante el Superior Tribunal de Justicia.

9º) Interpuesto el recurso aludido en el punto anterior, asumirá la presidencia de trámite quien lo hubiese recibido y lo tramitará hasta su resolución con los demás jueces naturales del Superior Tribunal.

10º) Registrar, publicar íntegramente en la página web del Poder Judicial y por un (1) día en el Boletín Oficial.

11º) Hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia y al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.

Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

Ahora bien, en esta segunda etapa se produce la siguiente circunstancia: se crea finalmente en Jujuy la Cámara de Casación Penal Provincial por Ley 5894/15, no obstante demoraría su funcionamiento debido a que debían concursarse los cargos de jueces que la conformarían. Esto trajo aparejado una serie de particularidades, en especial el dictado de la controversial Acordada N° 12/16 (derogatoria de la Acordada 184/15) la cual fue ampliamente criticada por los operadores Judiciales, y la cual generó posturas contrarias dentro del mismo Superior Tribunal. A continuación se transcribe la misma:


Acordada Número: 12
Título: RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD - CÓDIGO PROCESAL PENAL - TRAMITACIÓN - DOBLE CONFORME - DEROGACIÓN ACORDADA 184/15
Fecha: 22/02/2016
Nota: Ver acordada L.A. 18, Fº 325/326, Nº 184.
(Libro de Acordadas Nº 19, Fº 22/23, Nº 12).

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciséis, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Clara Aurora De Langhe de Falcone, Beatriz Elizabeth Altamirano, Pablo Baca, Laura Nilda Lamas González y Federico Francisco Otaola, y

Consideraron:

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a los Estados parte a garantizar a los condenados el derecho a la doble conformidad de la decisión (artículos 8.2.h y 14.5, respectivamente y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

Que en aras del cumplimiento de esa manda ante la ausencia de un órgano jurisdiccional intermedio (ausencia momentánea respecto a la Cámara de Casación, creada por ley Nº 5894 pero aún sin funcionamiento por falta de integración), entre el Tribunal de Juicio y este Superior Tribunal, que entienda y resuelva los recursos deducidos por el Ministerio Público Fiscal y/o el querellante particular contra la sentencia de los Tribunales de Juicio, supuestos estos en los que existe la posibilidad de agravar la pena del condenado, ya sea por la modificación de la calificación legal o por el aumento de los años de condena.

Idéntica situación se configura cuando el recurso deducido por el órgano acusador y/o querellante particular es el de Inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva pues sin la existencia de un tribunal intermedio, deviene imposible garantizar el doble conforme requerido por la normativa internacional.

Con el propósito de remediar esa deficiencia y hacer efectiva la garantía de la doble revisión de la condena, se torna necesario habilitar un tribunal para conocer y resolver los recursos de casación y de inconstitucionalidad en trámite, deducidos por la parte acusadora (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o el querellante particular (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal) y que conlleven la posibilidad de una decisión desfavorable a los intereses del condenado y satisfacer el estándar de revisión dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para habilitar la vía del recurso extraordinario federal (CSJN causas Giroldi y Casal; y CIDH caso Herrera Ulloa).

Ahora bien, con la premura que deben ser tratados los casos en donde se registran privaciones de la libertad y hasta tanto comiencen las actividades normales del órgano competente para entender en dichas causas (en cuanto a las casaciones), es que resulta pertinente disponer los mecanismos institucionales para la momentánea tramitación de esos recursos. Para ello y en uso de las potestades de superintendencia de este Cuerpo, que mediante el art. 49 –inc. 7- de la ley Nº 4055, lo faculta para “determinar en caso de vacancia … el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo”.

Queda entendido que el mecanismo fijado por la presente, se hará efectivo en todos los recursos que se encuentran presentados y en trámite por ante este Superior Tribunal de Justicia que reúnan las características apuntadas, quedando reconducidos los recursos de inconstitucionalidad para su tramitación por parte de los habilitados como integrantes de la Cámara de Casación Penal a efectos de cumplir en el mandato del doble conforme.

Los actos a cumplirse en tal sentido, serán llevados a cabo, una vez que sean derivados a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo prevé la Acordada Nº 205 del 21/12/15 y Nº 11 del 17/2/16.

En adelante y a los efectos de la doble conformidad aludida será necesario seguir los procedimientos fijados en el Código Procesal Penal –Ley Nº 5623-, bajo pena de inadmisibilidad.
Por ello, (arts. 146 ap. 3 inc. 9 y 167 inc. 7, Constitución Provincial) el Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:

1º) Dejar sin efecto la Acordada Nº 184 del 17/11/15 (Libro de Acordadas Nº 18, Fº 325/326, Nº 184).

2º) Disponer que los recursos de casación (hasta la puesta en funcionamiento de la Cámara de Casación Penal) y los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el órgano acusador (conforme al art. 459 Código Procesal Penal) y/o la querella (conforme arts. 152 y 460 Código Procesal Penal); donde se procure el agravamiento de la situación legal de los condenados, serán tramitados en la forma que a continuación se establece.

3º) El presidente de trámite convocará a una audiencia a las partes intervinientes a los fines de realizar un sorteo entre los jueces titulares de los tribunales colegiados penales, con exclusión de los que hubieren emitido la sentencia recurrida. De la lista conformada, serán seleccionados tres (3) miembros que integrarán el Tribunal. Agotada aquella lista sin que la Cámara se hubiere integrado, se seguirá con el procedimiento dispuesto en el art. 62 de la ley 4055 –Orgánica del Poder Judicial-. El sorteo se realizará ante la Secretaría de Superintendencia quien proveerá los elementos necesarios para el acto.

4º) Una vez conformado el Tribunal habilitado, culminará la intervención del Juez del Superior Tribunal de Justicia que hubiere recibido la causa y asumirá la presidencia de trámite el Juez que resultó sorteado en primer lugar; el trámite de la causa será llevado por el secretario del Juez habilitado en primer término.

5º) El presidente de trámite habilitado notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a las partes, las que podrán en el plazo de cinco (5) días de notificadas formular las recusaciones que estimen pertinentes.

6º) Firme y consentida la integración del Tribunal habilitado, se proseguirá con la tramitación correspondiente, según se haya interpuesto recurso de casación o de inconstitucionalidad (artículos 465 y 473, siguientes y concordantes, respectivamente, del Código Procesal Penal).

7º) El magistrado que resulte Presidente de trámite en una causa, votará en último término en caso de que resulte desinsaculado primero en el recurso subsiguiente.

8º) Resuelto el recurso de inconstitucionalidad reconducido o de casación por el Tribunal habilitado, esa sentencia podrá ser recurrida por ante el Superior Tribunal de Justicia.

9º) Interpuesto el recurso aludido en el punto anterior, será tramitado conforme lo dispuesto por Acordadas Nº 205/15 y 11/16 en la Sala II Penal y bajo la presidencia de trámite que resulte elegida por el sistema informático que utiliza la Mesa de Entradas del Superior Tribunal de Justicia.

10º) Registrar, publicar íntegramente en la página web del Poder Judicial y por un (1) día en el Boletín Oficial.

11º) Hacer saber a los Señores Magistrados de este Poder Judicial, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia y al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.

Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Pablo Baca; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal.

Ante mí: Dr. Ariel Omar Cuva – Secretario.

La crítica que se le hizo a esta acordada se dirigió sobre todo al artículo no. 2, el cual establece que el procedimiento descrito en los artículos siguientes rige para aquellos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público de la Acusación o la Querella, en los cuales se procure el agravamiento de la situación legal de los condenados. Esta redacción trajo aparejadas sendas críticas, debido a que daba lugar a diversas interpretaciones.


En primer lugar, no menciona a los recursos interpuestos por la Defensa, lo cual daría a entender que, por exclusión, los que fueran interpuestos por la parte defensiva no deberían seguir el procedimiento de la acordada. Esta interpretación, la cual considero es la correcta, tendría que haber conducido a que el Superior Tribunal de Justicia resolviera los recursos de casación, como lo venía haciendo hasta entonces, sin necesidad de aplicar el procedimiento del sorteo para integrar la Cámara Ad Hoc. Así lo entendía también el Dr. Del Campo, vocal del Superior Tribunal de Justicia, en su voto en disidencia en el expediente PE-12555/16. (4).


(4) (¨...Respetuosamente disiento con la decisión de la Sra. Presidente de Trámite en cuanto anula el fallo del Tribunal de Casación ad-hoc (fs.42/44) que declaró la incompetencia para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Milagro Amalia Ángela Sala. Por el contrario, entiendo que esta Sala Penal resulta competente para entender en el presente recurso de casación porque la acordada 12/16 prevé el funcionamiento del Tribunal de Casación ad-hoc para aquellos casos en que recurra el órgano acusador o la querella ante la posibilidad de agravar la situación procesal del condenado. Pues bien, tal circunstancia está ausente en la especie, toda vez que aquí ataca el fallo la imputada y el sentido de la decisión, cualquiera que sea, jamás implicaría agravar su situación procesal; supuesto previsto, precisamente, por la acordada 12/16, extremo que no está contemplado en el recurso bajo examen desde que fue interpuesto por la defensa de la encartada Milagro Amalia Angela Sala. Por lo demás, conviene dejar sentado que este Superior Tribunal de Justici conserva temporariamente la competencia para conocer en el recurso sub-examine porque la Cámara de Casación Penal creada por Ley N° 5894 aún se encuentra sin funcionamiento por falta de integración. Corrobora la razonabilidad de esta conclusión el énfasis en la redacción que utilizó el legislador: ¨Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir en forma simultánea a la puesta en funcionamiento de la Cámara de Casación Penal¨ (Artículo 8, Ley N° 5894) En consecuencia, corresponde avocarse al conocimiento y decisión de este planteo.- (Voto del Dr. del Campo en el Expediente P-12555/16-Libro de acuerdos 1-N° de Registro 35.)

No obstante, el resto de la Sala Penal del STJ entendió en sentido contrario, decidiendo que incluso en los casos de recursos de casación interpuestos por la Defensa debían seguir el procedimiento del sorteo para habilitar Jueces para integrar la Cámara de Casación, zanjando de esta manera la cuestión.


La conformación de la Cámara de Casación Ad Hoc con jueces habilitados también trajo otros inconvenientes en la práctica. Su creación se produjo en un contexto jurídico en el cual se jubilaron varios jueces de los Tribunales en lo Criminal. Recordemos que en Jujuy existen sólo tres Tribunales Criminales; son órganos colegiados compuestos por tres jueces, con competencia para entender en todas aquellas causas penales tramitadas en la provincia de Jujuy que se eleven a juicio. Debido a los retiros por Jubilación, había Jueces que, además de las Cámaras en la cual desempeñaban funciones, se veían habilitados en dos y hasta tres Cámaras más: los dos Tribunales en lo Criminal restantes con vacantes a cubrir, y luego también en la Cámara de Casación Penal.


Como era de esperarse, esta situación trajo aparejada una crisis del sistema, con el consecuente atraso en la tramitación de todas las causas, y ni hablar de aquellas en instancias de Casación, con recursos que demoraron tres años o más en resolverse, superando a veces la pena en expectativa para el delito imputado, y hasta los plazos máximos de prisión preventiva (Por ejemplo, en la causa PE-13020/2016 CHAVEZ C.R y CHAVEZ R.A p.s.a ROBO CALIFICADO. CIUDAD¨ y EXPTE. N° 88/15 Y 237/15 CHAVEZ O.M p.s.a HURTO y ROBO RESPECTIVAMENTE, la tramitación del recurso demoró por sí sola más de tres años).


Uno de los grandes problemas en la instancia casatoria consistía en encontrar Jueces para habilitar que no hubieran intervenido en la causa en instancias anteriores. Como había escasez de magistrados, al realizarse la audiencia de sorteo de Jueces conforme la Acordada 12, los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia debían abocarse a la minuciosa tarea de analizar las causa y confeccionar un listado de magistrados que no hubiesen intervenido con anterioridad. A veces se hizo necesario habilitar Jueces de rango inferior como vocales para integrar la Cámara de Casación Ad Hoc, lo cual implicaba que estos Jueces tendrían que revisar y a veces casar sentencias de sus pares de rango superior. Esta situación también entorpecía el avance de las causas, ya que los Jueces de Control no solían dar trámite a las casaciones cuando eran sorteados como Presidentes de trámite, ya que no veían con buenos ojos revisar las sentencias de magistrados de rango superior. Por otro lado, desde el punto de vista operativo, la situación también era complicada, pues en sendas ocasiones era sorteado como presidente de trámite un Juez de una jurisdicción distinta al resto de los vocales. Por ejemplo, el presidente de trámite era un Juez de San Pedro de Jujuy, mientras que los vocales restantes habilitados eran de San Salvador de Jujuy. Esto implicaba que los Jueces debían viajar a otra jurisdicción para las audiencias.



b.2 El sostenimiento del recurso. ¿Tramitación escrita u oral?


Adentrándonos en cuestiones un poco más técnicas, la operatoria de la acordada generaba confusiones en los abogados a la hora de sostener el Recurso de Casación, confusión que muchas veces se iniciaba en los estrados de Tribunales, ya que las distintos Juzgados interpretaban de distinta forma la operatoria del trámite. Por ejemplo, en lo relativo al recurso de casación, la ley 5623 establece en su Art. 464 que una vez declarado procedente el recurso por el tribunal de origen, este elevará inmediatamente las actuaciones ante la Cámara de Casación Penal (vale recordar que la casación se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución a recurrir, el cual se limitará a concederlo o no; si concede lo eleva, en caso contrario al recurrente le queda el recurso de queja por casación denegada. La queja debía interponerse ante la Cámara de Casación, pero se interponía ante el STJ hasta tanto comenzara a funcionar la cámara de casación).


Algunos Juzgados entendían que, como todavía no estaba en funcionamiento la Cámara de Casación propiamente dicha, el sostenimiento del recurso debía realizarse ante el Superior Tribunal de Justicia; esto tenía sentido ya que si el recurso no se sostenía, el Superior Tribunal lo declaraba desierto y entonces no había necesidad de realizar el procedimiento de la acordada. Si se sostenía, se continuaba con el procedimiento de la acordada 12/16. Otros Jueces entendían que, ante la ausencia de la Cámara de Casación, y al atribuir la acordada 12 al Superior Tribunal sólo competencia para el trámite del sorteo para la integración de Jueces, pero no competencia de Tribunal de Alzada, el sostenimiento debía hacerse ante la Cámara de Casación Penal una vez integrada ésta con los jueces sorteados. En un primer momento los sostenimientos se hacían ante el STJ, hasta que éste determinó que su competencia era al solo efecto del sorteo de Jueces, y que el sostenimiento debía hacerse ante la Cámara de Casación Ad Hoc una vez integrada.


Una situación interesante desde el punto de vista práctico se dio con respecto a la tramitación del recurso. ¿Podía tramitarse enteramente por escrito, o se hacía necesaria una audiencia oral? Durante la etapa en la que el STJ los resolvía, la casación se tramitaba de manera escrita sin mayores discusiones al respecto. Pero ya en la etapa de la Cámara de Casación Ad Hoc funcionando, surgió el interrogante, ya que ante los sostenimientos por escrito realizados por las Defensas, La Fiscalía de Casación Penal se oponía, entendiendo que el recurso debía resolverse indefectiblemente en una audiencia oral.


La controversia se originó en dos expresiones empleadas por el legislador a la hora de regular trámite del recurso, a saber, la manda de aplicar la casación el trámite previsto para el recurso de apelación “en lo que fuera pertinente”, contenida en el art. 465, y la realización del debate “cuando fuere el caso”, contemplado en el art. 466 de la ley que regula el proceso penal.


La Cámara de Casación Penal Ad Hoc, bajo la presidencia del Dr. Luis Kamada zanjó la cuestión de la siguiente manera:



EXPTE. Nº 07/2016, CARATULADO “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN EXPTE. Nº 104/15 (TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 1): R. L. M. G.; J. J. G.; C. R. J. Y R. L. M.. ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. LIBERTADOR GRAL. SAN MARTIN”.

¨El interrogante que exige ser despejado es el siguiente: ¿Informar por escrito, tal como lo propuso la defensa, implica necesariamente prescindir de la audiencia, conforme lo entiende la Fiscalía? Considero que la respuesta negativa se impone.

Resulta claro, pues así lo dice la norma, que el art. 464 del Código Procesal Penal (ley 5623) efectúa una remisión al art. 452 del mismo digesto. Ahora bien, dicha remisión no puede entenderse como parcial pues, de haber sido esa la voluntad del legislador, así lo hubiera dicho. Por lo tanto, debe entenderse que la remisión ordenada lo es en un sentido integral, quedando vedado al judicante distinguir allí donde la ley no lo hace.

Asimismo, el art. 465 de la ley adjetiva estatuye que “en cuanto al trámite ante la Cámara de Casación Penal se aplicará el trámite previsto para el recurso de apelación en lo que fuera pertinente”. Mas, a continuación, en la misma oración, y sólo separado por una coma, determina también que se fijará -“fijándose” dice el texto- “audiencia de debate en un plazo no mayor de diez (10) días”. Dicha disposición legal debe ser integrada, a los fines de su correcta lectura, con lo prescripto por el art. 466, toda vez que establece que, “cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno…”.De la armónica e integral lectura de ambos textos normativos, esto es, los arts. 465 y 466, surge que la fijación de la audiencia constituye un acto ineludible. Digo esto por cuanto la primera de las disposiciones enunciadas manda la fijación de dicho acto, sin que la remisión al trámite del recurso de la apelación signifique obstáculo alguno para ello por lo que se verá seguidamente. Menos todavía podría invocarse tal carácter obstativo respecto de lo expresado en la primera parte del art. 466 –“cuando fuere el caso”-, habida cuenta que, a la luz de la lectura de las normas a las que remite el art. 465, no es posible concluir de tal suerte.

En efecto, acatando la directiva remisiva adoptada por el legislador en el art. 465 surge que dentro del trámite asignado al recurso de apelación, particularmente por lo consignado en el art. 455 del Código Procesal Penal (ley 5623), la audiencia en instancia de apelación también es obligatoria. Esta interpretación se desprende del modo imperativo en el que la norma referida establece que “se decretará una audiencia…”.

Por lo tanto, ninguna duda cabe que la celebración del acto de marras debe ser ordenado como parte integrante necesaria del trámite del remedio recursivo incoado en autos.
Desde una perspectiva imbuida de la praxis judicial, la misma respuesta se impone.

En efecto, cabe recordar lo normado en el segundo párrafo del art. 452 al que entiendo que también remite el art. 464, según lo expresado en el apartado anterior, en cuanto dispone que, dentro del mismo término previsto en el párrafo anterior, es decir cinco días, “… la parte que no hubiese apelado podrá adherir al recurso, o contestar la apelación deducida”.

Pues bien, si el recurrente afirma que informará por escrito, como lo ha hecho en autos, y se suscribe la interpretación enderezada a entender que ello autoriza a prescindir, sin más, de la audiencia, surge con evidencia que desaparecería toda oportunidad útil para que la parte recurrida responda la queja deducida.

Si en la ocasión prevista por el art. 464, remitiendo al art. 452 de la ley ritual, el recurrente optó por informar por escrito, el interrogante que surge a continuación consiste en determinar cuál es el plazo en el que debe cumplir con esta carga procesal. Sin dudas, y a mérito de lo establecido tanto por el art. 465 como por el art. 455 del Código Procesal Penal (ley 5623), en consonancia con aquél, se torna evidente que el término que el legislador concede al quejoso para presentar dicho informe se agota el día que se fije para la celebración de la audiencia. Esto es así porque de ninguna otra norma se desprende un plazo distinto.

Además, si, por vía de remisión a lo preceptuado por el art. 452, segundo párrafo, última parte, del Código Procesal Penal (ley 5623), esto es dentro del trámite del recurso de apelación, se entendiera que, en este caso, sólo corresponde conceder cinco días para que la recurrida adhiera a la impugnación o la conteste, nos encontramos ante una dificultad hermenéutica insalvable, a saber, si el plazo para que el quejoso manifieste si habrá de informar oralmente o por escrito, conforme art. 452, segundo párrafo, por vía de lo estipulado en el art. 464, es el mismo que el que debe concederse a la contraria para que responda el recurso, debe verificarse que esta solución pondría al recurrido en una situación de intolerable desventaja procesal dado lo exiguo del plazo que tendría para manifestarse, en el supuesto, claro está, que no se trate de una simple adhesión, y siempre haciendo depender su responde de lo que diga la recurrente en el informe cuyo tenor todavía no pudo compulsar, pues se debería presentar el mismo día en que se vence el plazo conferido a la contraria para contestar. Es que si la quejosa propone informar por escrito, es claro que la única oportunidad con la que contará la recurrida para contestar eficazmente la impugnación –también por escrito pues nos encontramos en el supuesto interpretativo hipotético de que la audiencia no deba ordenarse- será posterior a la entrega del mentado informe, necesariamente conectado con el recurso ya deducido, en cuyo caso, el plazo de cinco días ya habrá expirado. Debe tenerse presente que el art. 452 manda expresamente que la contestación o, en su caso, la adhesión, deberá hacerse “dentro del mismo término”.

Por otra parte, y aunado a lo anterior, tampoco es posible pasar por alto que la previsión contenida en el art. 453, segundo párrafo, referida a que “si en el término del emplazamiento compareciere el apelante (…) el mismo deberá sustanciarse con el fiscal de la sala, quien deberá manifestarse fundadamente dentro del término de cinco días”. Esta sustanciación escrita, prevista expresamente para la apelación, sin embargo no está contemplada entre las normas que regulan el recurso de casación, lo que autoriza a interpretar que sólo resulta aplicable a la apelación mas no a esta instancia, justificando ello que en la presente etapa recursiva dicha oportunidad para la sustanciación quede reservada para ser cumplida en la audiencia.

En su mérito, tampoco desde este punto de vista, derivado del solo cotejo funcional y dinámico de las disposiciones legales en juego, es posible concluir que la audiencia no deba realizarse.

No dejo de advertir que Cafferata Nores y Tarditti no participan de este criterio al entender que la audiencia de debate “sólo se debe fijar cuando el recurrente, en el escrito de interposición hubiese optado por el informe in voce, en lugar de presentarlo por escrito” (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, ed. Mediterránea, T. 2, p. 477, Córdoba, 2003). Sin embargo, no comparto esta posición interpretativa en razón de la lectura integral que reclaman las normas rituales analizadas a lo que debe sumarse el sentido que guarda, para el proceso adversarial en particular, la audiencia debate, como se verá a continuación.

En efecto, de otro lado, y para el caso de que se entendiera que los argumentos precedentemente enunciados no alcanzan para responder cabalmente la cuestión, debe echarse mano de la teleología que impregna a la audiencia como acto procesal. Si se predica que el sentido de la audiencia estriba en la recepción de las alegaciones de las partes en relación al nudo de la discusión recursiva, su significado también resulta otro muy distinto pues de ser un acto meramente formal pasa a ser un acto procesal sustancial para el debate en esta nueva instancia. En rigor, así denomina el legislador procesal al acto de marras, “debate”, tal como deriva tanto de la rúbrica que lleva el art. 466 como de su tenor expreso.

Sabido es que el principio de oralidad impregna a todo el proceso penal en su conjunto, siendo la instancia casatoria una más dentro de éste, por lo que su observancia sigue siendo obligatoria también en esta etapa.

Afirma al respecto Luigi Ferrajoli (Derecho y razón, ed. Trotta, Madrid, 2005, p. 616) que “[P]ara que sea posible el control sobre el respeto de las garantías procesales, es necesario un segundo conjunto de garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras: la publicidad y la oralidad del juicio, la legalidad o ritualidad de los procedimientos y la motivación de las decisiones”. Es por ello que destaca que “[L]a publicidad y la oralidad son rasgos estructurales y constitutivos del método acusatorio formado por las garantías primarias”.

De su lado, Abel Fleming y Pablo López Viñals (Garantías del imputado, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 620 y siguientes) sostienen que “[L]a publicidad, y su necesaria forma de realización que es el procedimiento oral, constituyen un esquema subsidiario de control que implica un reaseguro para la más efectiva vigencia del marco de garantías en que se desarrolla el proceso acusatorio”.

Ahora bien, este principio instrumental no deja de tener vigencia en la segunda instancia, en la que la presencia del recurrente –en la especie, el imputado- en el debate le permite conocer cabalmente y de primera mano los argumentos defensivos y acusatorios que sean esgrimidos en la audiencia y que deberá valorar el Tribunal a la hora de resolver. Si fuera de otro modo, devendría superfluo que el legislador haya dispuesto, en la parte final del art. 466, que, “en cuanto fueren aplicables, regirán las normas previstas para la audiencia de debate del juicio”.

En efecto, recuerda Jauchen, citando a De la Rúa, que “la audiencia constituye el acto oral central del juicio de casación; es la oportunidad fijada para la discusión de las cuestiones que por medio del recurso se llevan a conocimiento de la cámara de casación…” (Jauchen, Eduardo, Tratado de derecho procesal penal, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, T. III, p. 670).

Ninguna duda puede albergarse acerca de la mayor calidad epistemológica que proporciona el debate oral frente a la opción escrita. Es que, como lo dice Carolina Ahumada (Litigación en la etapa de impugnación, publicado en Revista de Derecho Procesal Penal, 2016-1, El Juicio y la litigación oral-I, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 74), “recurrir una sentencia ya no se trata de presentar un escrito plagado de citas y referencias doctrinarias y esperar –con suerte- una respuesta favorable. Por el contrario, “impugnar un fallo en un sistema adversarial se convierte en una decisión que debe ser sopesada adecuadamente porque exige un ejercicio de litigación profesional estratégico muy complejo, que requiere de gran preparación y solvencia. Esto no deja lugar para el recurso ‘escopetazo’ en el cual se intentan todo tipo de agravios y se sostienen teorías contradictorias. Tampoco se trata de pasar la audiencia leyendo un escrito o efectuando una alegación sobre la cual nadie hará preguntas”. Concluye entonces esta autora que “la depuración cuantitativa y cualitativa que produce la buena litigación y la exigencia profesional de una oralidad bien entendida no sólo eleva el estándar del modelo de justicia sino que además permite a los jueces (hoy atestados de expedientes) concentrar sus esfuerzos en determinar si en el caso se produjo error judicial, que es en definitiva el fin de los tribunales de impugnación” (Ahumada, Carolina, op. cit., p. 75, citando a Alberto Binder). Por otra parte, Romero Villanueva y Grisetti destacan, en su comentario a la ley 27063, que “la regla general es que la vista de las causas se efectúe en una audiencia pública con asistencia de todas las partes, iniciándose con el otorgamiento de la palabra a la parte recurrente para que exponga sus fundamentos, con la posterior intervención de los recurridos a fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate”. Agregan que “es por ello que Binder afirma que ‘cuando hablamos de oralidad no estamos diciendo simplemente las actuaciones de roles escénicos en un espacio más o menos majestuoso. De lo que se trata es de lograr pasar de un modelo de administración de justicia basada en el trámite, en la petición (que es el modelo de las peticiones administrativas) a una administración de justicia basada en el litigio” (Romero Villanueva, Horacio J. y Grisetti, Ricardo Alberto, Código Procesal Penal de la Nación comentado, Ed. Abeledo-Perrot, T. III, p. 2074, Buenos Aires, 2015). No obstante que este último comentario está referido a una norma adjetiva distinta a la nuestra, no es menos cierto que lo glosado refleja de manera prístina el sentido último que inspira la audiencia en esta instancia de casación.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional, especialmente competente en la materia de derechos humanos al reconocer, a título de garantía convencional insoslayable, la realización de la audiencia. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al expedirse en el paradigmático precedente “Ekbatani c/ Suecia” al reprochar al Tribunal que debía entender originalmente en el recurso del reclamante, que “la Corte de Apelación fue llamada a examinar el caso tanto sobre los hechos como sobre el derecho”, por lo que, acorde a lo invocado por el recurrente, “el reexamen de la Corte de Apelación de la condena del Sr. Ekbatani en primera instancia debió comprender una completa nueva escucha del solicitante y su queja” (“the Court of Appeal was called upon to examine the case as to the facts and the law”; “… the Court of Appeal’s re-examination of Mr. Ekbatani’s conviction at first instance ought to have comprised a full rehearing of the applicant and the complainant”, TEDH, “Ekbatani c/ Suecia”, Estrasburgo, 26 de mayo de 1988, considerando 32, traducción del proveyente de la versión oficial en inglés). Si bien es cierto que el fondo de la cuestión debatida en ese caso fue la posibilidad de debatir sobre la base de prueba a recibir en una audiencia en instancia revisora, no lo es menos que se entendió que ello sólo era admisible si se oía al impugnante en audiencia, oportunidad que no debía ser denegada.

Siendo ello así no cabe sino concluir que la fijación y celebración de la audiencia en instancia casatoria es obligatoria en tanto no sólo constituye un acto esencial del proceso sino que su finalidad es consustancial a las garantías que asisten al imputado, quien tiene derecho a estar presente en el mismo acto y escuchar las alegaciones que formulen los litigantes.

Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que la última parte del art. 463 del Código Procesal Penal (ley 5623) impone al recurrente el deber de manifestar, en oportunidad de la interposición de la impugnación, “si informará oralmente”. En este sentido, el giro empleado, a saber, “deberá manifestar”, determina que esta preferencia conferida por el legislador al recurrente tiene naturaleza obligatoria y no facultativa, esto es, que debe ser explicitada.

Resultaría contradictorio interpretar que el legislador impuso al impugnante la carga procesal de manifestar si presentaría su informe por escrito o verbalmente para, después, esterilizar esa posibilidad forzándolo a comparecer a una audiencia en la que el único modo de expresión es, por antonomasia, el oral. Digo esto a tenor del criterio interpretativo que impuso el Tribunal Cimero de la Nación al afirmar que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)” (CSJN, “Acosta”, 23/4/2008, considerando 6º).

La respuesta, entonces, debe buscarse en el resto del art. 466, que ordena que “no será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes”.

De este modo, es posible concluir que lo que es ineludible para el Tribunal es la fijación de la audiencia, pudiendo cada parte adoptar una conducta distinta en ella, comprendiendo un abanico de posibilidades que va desde la incomparecencia, la comparecencia, el silencio y la manifestación oral y hasta la escrita. Debe tenerse en cuenta que “en el supuesto de que el recurrente concurra a la audiencia, debe asumir la carga de mantener en ella los motivos en que fundó el recurso, inclusive a través de la actitud consistente en remitirse a los fundamentos desarrollados en el escrito de interposición de aquél. Pero el total silencio guardado en la audiencia o la falta de ratificación de algún motivo oportunamente articulado determinan la deserción total o parcial del recurso” (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, actualizado por J. María del Sel, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 146).

Así también lo entiende Jauchen, quien destaca que “aunque la designación de la audiencia es obligatoria, su realización no es indispensable, en tanto no es necesario que estén presentes y hablen los abogados de las partes (…). La discusión puede omitirse, sin que el tribunal quede privado de materia para decidir, porque ésta resulta delimitada por los motivos que fundamentaron el recurso en el acto mismo de su interposición. Pero la audiencia, aunque no se realice, debe ser fijada inevitablemente, de modo que los interesados tengan la oportunidad de informar, aunque después no lo hagan” (Jauchen, Eduardo, op. cit., p. 670).

En razón de ello, deviene evidente que, admitida la necesidad de disponer la celebración de la audiencia en esta instancia y los fundamentos normativos y teleológicos que inspiran su fijación, queda en cabeza de las partes comparecer o no a dicho acto, asumiendo, desde luego, los riesgos procesales que implique su inasistencia pues la parte que se apersone tiene el derecho de hacer uso de la palabra y de exponer los argumentos que entienda que hacen al derecho de la parte que representa, en cuyo caso la contraria, a mérito de su inasistencia, perderá el derecho de contraargumentar y rebatir lo que sea dicho en ese acto.

En suma, se trata de conferir al proceso la mayor y mejor calidad posible, lo que se alcanza con la mayor transparencia que le otorga la oralidad en tanto garantía instrumental relevante para los derechos del imputado, a la sazón, el primer interesado en presenciar y oír los argumentos mediante los cuales se pretende cuestionar el pronunciamiento por el cual se lo condenara así como los de la contraria, enderezados a sostener el acierto del fallo. Ello justifica el deber legal del Tribunal de fijar la audiencia y torna aconsejable –ya que no obligatoria- la comparecencia de las partes para celebrar el debate.

Ello implica también concluir que las pretensiones articuladas por las partes en esta incidencia, tal como se postuló indagar en el último párrafo del apartado 2 de este pronunciamiento, no son incompatibles sino, antes bien, complementarias, habiendo dejado librado el legislador al mejor criterio estratégico de las partes el temperamento a adoptar frente a la audiencia pero, simultáneamente, haciéndolas particularmente responsables de las consecuencias para sus respectivas pretensiones, inherentes a la elección realizada¨.

En conclusión, con respecto a la cuestión del informe escrito, en este fallo se determina la complementariedad del mismo con la audiencia oral de casación. Habrá que ver si la Cámara de Casación, en su integración definitiva, continuará con este criterio.

c. El funcionamiento de la Cámara de Casación Penal.


La Cámara de Casación en su actual integración normaliza la situación en lo relativo al trámite del recurso. No hay discusión alguna que la interposición del recurso se realiza ante el mismo órgano que dictó la resolución a atacar, y que el sostenimiento del mismo se realiza ante la Cámara de Casación Penal, como así también los recursos de queja por casación denegada.


Cierta expectativa ha generado la puesta en funcionamiento del Tribunal de Casación, sobre todo en lo relativo a cuestiones de admisibilidad y procedencia del recurso. Por ejemplo, no caben dudas de que estamos frente a un medio de impugnación procedente ante el dictado de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Juicio. Pero ¿qué sucede con aquellas sentencias que la Corte Suprema ha sabido llamar ¨equiparables a sentencia definitiva¨, ya que, sin serlo, producen al justiciable un gravamen irreparable?


Lo cierto es que la Cámara de Apelaciónes, en su anterior integración, supo producir jurisprudencias dispares. Uno de los temas centrales en este punto son las sentencias de la Cámara de Apelaciones que imponen la prisión preventiva al imputado. En fallos como ¨Murillo¨, la Cámara de Apelaciones, al revocar una sentencia del Juez de Control que daba la libertad, ordenó imponer al Juez de Control dictar nueva resolución dictando la prisión preventiva. El Juez de Control envió a detener al imputado nuevamente, pero sin tener en cuenta que la Defensa había manifestado por escrito una reserva de casación, es decir había anticipado a la Cámara de Apelaciones que iba a recurrir la sentencia. Debido a esto, la Cámara de Apelaciones tuvo que enviar un oficio al Juez de Control ordenando que diera la libertad al imputado hasta que la sentencia de apelación que dictaba la prisión preventiva quedara firme, para evitar de esta manera un gravamen de imposible o muy tardía reparación ulterior. Evidentemente, este criterio dejaba claro la posición positiva con respecto a la recurribilidad en casación de la prisión preventiva. No obstante, a partir de fallos posteriores como ¨Vilte¨, la Cámara de Apelaciones comenzó a denegar las casaciones contra sus resoluciones que imponen prisión preventiva.


Sobre este tema se puede escribir mucho al respecto. No obstante, será la Cámara de Casación Penal la que zanje cuestión de una vez por todas con su labor jurisprudencial. Personalmente considero que el dictado del fallo que impone la prisión preventiva por parte de la Cámara de Apelaciones encuadra dentro de aquellas sentencias equiparables a definitivas por causar un gravamen irreparable al imputado. Y señalo otro punto que justifica esta postura, y es que en el sistema actual la prisión preventiva se dicta inaudita parte, sin intervención de la Defensa. Es decir, Fiscalía se la pide al Juez de Control, el juez de control dicta resolución imponiéndola, y a la Defensa no le queda más remedio que recurrir en grado de apelación. Lo correcto sería que se le corra vista a la defensa del pedido de fiscalía, así esta pueda emitir una opinión para que el juez de control emita una decisión basada en la postura de ambas partes.


COROLARIO

Lo cierto que la evolución de la casación ha estado íntimamente ligada a los reveses y falencias estructurales del sistema judicial. Pero ahora se abre un panorama de expectativa al haberse integrado definitivamente la misma, lo cual genera la esperanza de la creación de una línea jurisprudencial más o menos uniforme, que siente las bases a seguir, sobre todo en ciertas áreas del sistema penal caracterizadas en los últimos tiempos por emitir sentencias sin que, por lo general, fueran revisadas por un órgano superior, ya que las demoras en el recurso de casación, llevaban a disuadir al justiciable de optar por esta vía.


Creo que una de las áreas que más necesitaba una orientación en materia jurisprudencial es, sin duda alguna, el ámbito de ejecución de la pena.


Ahora sólo cabe analizar los eventuales fallos de esta nueva Cámara de Casación, para recién poder dar una opinión sobre su contribución jurisprudencial al derecho provincial.



 

Sobre el autor:

Abogado. (UNSTA) - Secretario Judicial Penal de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Se desempeñó como Secretario Habilitado en la Defensoría de Casación Penal del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Certificado en ¨Estándares sobre derecho al recurso y admisibilidad de las impugnaciones de la Defensa en la Cámara Federal de Casación Penal¨ por el Ministerio Público de Defensa de la Nación - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Tucumán. - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Jujuy. - Diplomado en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal por el C.E.A.D.E - Coordinador en las Primeras Jornadas de Derecho Penal Internacional de Jujuy (2018) - Máster en Diseño Digital con Photoshop. - Certificado en Márketing Digital.

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