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Nilo G. Fernández Montini

DEBIDO PROCESO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA PENA. Un gran avance en Jujuy.

Actualizado: 27 may





DEBIDO PROCESO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA PENA. Un gran avance en Jujuy.



Durante mucho tiempo la tesitura del Juzgado de Ejecución de la Pena de Jujuy fue la de considerar a la etapa de ejecución penal como una mera etapa administrativa. Esto traía aparejados serios inconvenientes cuando se daba la situación de la imposición de sanciones disciplinarias a los internos, ya que las mismas eran impuestas prácticamente sin contralor alguno sobre el proceder de la autoridad penitenciaria. En sendas oportunidades las sanciones se imponían sin que el interno tuviese una oportunidad real de defenderse, lo que es más, se imponían a internos que no tenían defensor penal, sin hacerles saber que podían designar un abogado para que los asistiera en esta etapa. En otras ocasiones, habiéndose apersonado un defensor, las sanciones se tramitaban sin notificación alguna al mismo.


Cabe destacar que se trata de una cuestión que ya había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera verdaderamente acertada. Así, podemos mencionar someramente como hito jurisprudencial el fallo en el caso "ROMERO CACHARANE" (C.S.J.N. fallo del 09/03/2004", R. 230. XXXIV), en el cual la Corte manifestó que el juzgamiento de las infracciones atribuidas durante la ejecución de la pena a condenados, deben ser rodeadas de todas las garantías procesales que establece nuestro régimen constitucional.


Así pues, los principios fundamentales del sistema adversarial deben extenderse más allá de la culminación del proceso y traspasar hacia la etapa de ejecución penal, pues ¨sus principios rectores de inmediación, contradicción e igualdad de armas deben coadyuvar a mejorar la valoración de los informes penitenciarios y mitigar la preeminente visión de órganos ajenos al poder judicial, (Servicio Penitenciario), tomada en ocasiones como exclusiva fuente de evaluación del interno¨, toda vez que la imposición de una sanción disciplinaria sobre éste, al margen de tratarse de una cuestión de índole administrativo, impacta directamente sobre el concepto del penado, obstaculizando la obtención de beneficios que la ley 24.660 concede bajo requisito de buena conducta.


Versa el Art. 91 de la Ley 24.660: El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.


Si bien es cierto que mediante las Actas de Notificación y Descargo se le notifican a los internos los hechos que se le imputan y se les toma declaración, no basta, sin embargo, que este acto procesal prescrito por el Art. 40 del Decreto 18/97 se limite sólo a informar cuáles son sus derechos, sino que se debe garantizar el efectivo ejercicio de los mismos, de lo contrario se cae un una mera apariencia de respeto hacia ellos. ¨La intimación que debe efectuarse en el marco de toda declaración indagatoria debe… llenar todas y cada una de las condiciones que sean indispensables para que el imputado pueda oponer eficazmente sus medios de defensa e impugnar así los medios que la acusación haya empleado en su contra¨ (CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal Tomo II, Ed. Temis, 3° Edición, Colombia, p 363.).



Lo cierto es que la ejecución penal es una etapa muy peculiar sobre la cual la mayoría de los abogados particulares no suele volcarse, quedando esta etapa, por lo general, en manos de la Defensa Pública. Así pues, es encomiable la labor del Ministerio Público de la Defensa y del Servicio Público de la Defensa Penal de Jujuy, organismo de reciente creación en la provincia, que a través de la labor de la Defensoría de Ejecución de la Pena ha logrado en los últimos años reconducir la postura judicial hacia un respeto de los derechos fundamentales también dentro de la etapa de ejecución de la pena.


A continuación, transcripción del reciente fallo del Juzgado de Ejecución Penal haciendo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo de sanción disciplinaria, en el cual se exhorta al Servicio Penitenciario la observar las reglas del debido proceso en este tipo de procedimientos:

 

San Salvador de Jujuy, 28 de octubre del 2020

AUTOS Y VISTO:

Las constancias de este Expte. N° 104/I/20 caratulado: “Incidente de Nulidad de L., M. Oscar”.


CONSIDERANDO:

I - Se inician las presentes actuaciones a instancias del planteo de Nulidad formulado por la Sra. Defensora de Ejecución Penal, Dra. María Gabriela Sánchez de Bustamante, quien se presenta a fojas 04/07 solicitando que se declare la nulidad de la Orden N° 281 D.E.P. N° 120 de fecha 03 de junio del año 2020, que en su parte resolutiva dispone: “Artículo Primero: APLICAR al interno penado mayor provincial L., M. Oscar el correctivo disciplinario consistente en quince (quince) días ininterrumpidos de permanencia en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención según lo estipulado en el art. 19 inciso “e” del Decreto 18/97 del Régimen Disciplinario de Internos …”.


El incidente se articula en relación a las actuaciones administrativas caratuladas Expediente Administrativo N° 216 letra “I” /20: “Supuesta Falta Disciplinaria por parte del interno L., M. Oscar “alteraciones al orden y a la disciplina del sector. Falta de respeto al personal penitenciario”, iniciado por la Dirección de Internos Penados EP N° 1 el 29 de mayo de 2020.


Que la acción se fundamenta en que, en dichas actuaciones, se habrían vulnerado en forma grave los derechos y garantías que le asisten al interno L., esencialmente la garantía del debido proceso y derecho de defensa consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional, 29 de la Constitución Provincial y Tratados Internacionales que fueran incorporados a nuestro derecho interno mediante la reforma del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.


Que el planteo persigue concretamente que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo antes mencionado, y esencialmente la Orden N° 281 D.E.P. N° 120 del 03 de junio del corriente año.


Así, la defensa del interno solicita la revisión judicial de un proceder administrativo que estima irregular por vicios que lo invalidan en forma absoluta.


Algunos de las irregularidades enunciadas son: que el art. 40 del Reglamento N° 18/97 exige que el sumariante en el plazo de un día, debe notificar al imputado sobre los "cargos existentes en su contra", los derechos que le asisten, y en el mismo acto el interno puede realizar su descargo y ofrecer prueba. Que, sin embargo, de las constancias de la causa -esencialmente de fs. 22- ACTA DE NOTIFICACIÓN Y DESCARGO DEL INTERNO PENADO MAYOR PROVINCIAL LAVALLEN M. OSCAR - ART. 40 DEL DECRETO 18/97 DEL R.D-I)- “no surge que en forma fehaciente se le haya hecho saber en forma cierta cuáles eran los hechos que se le imputaban, ya que en ése acto la oficial sumariante únicamente le hace saber la normativa que supuestamente habría infringido. No le hace mención de la prueba recolectada en su contra hasta ése momento”.


Que, con relación a esa audiencia, o sea la prevista en el art. 40 del Dec. N° 18/97, expresamente se establece que: "...constituye el primer acto de defensa del interno..." que queda asimilado a una declaración indagatoria. Mediante este acto, se le hacen conocer al interno los hechos que le son reprochados, se le presentan las pruebas existentes y se lo invita a formular descargo que considere conveniente y a ofrecer los elementos necesarios para la mejor defensa de su interés (JNEjec. Pen. N° 3, octubre de 2007, "Ruíz, Gisela Elizabeth s/ Legajo de ejecución".


Que la jurisprudencia aplicable a la materia: "...ha entendido que era nula una sanción impuesta al interno si de las constancias del legajo surgía que el interno no había tenido acceso a la prueba colectada para efectuar un descargo efectivo, toda vez que pese a haber sido informado de la infracción que se le imputaba, los cargos existentes y los derechos que le asistían, las actas que dában cuenta de las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios se habían confeccionado con posterioridad" (JNEjec. Pen. N° 2, juniode 2009, Leg. N° 6508, "López Abarca, Kevin Alejandro" - sanción impuesta el 29-1-2209).


Que la garantía del debido proceso enunciada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 29 de la Provincial, 91 de la Ley N° 24.660 y 7° del Decreto N° 396/99, disponen en líneas generales que en el marco de la imputación que le sea formulada al interno, "...se le describa en forma precisa la conducta por él desplegada, y cuyo reproche se le atribuye". Ya que es esencial la enunciación del hecho imputado, que permita a las partes verificar e impugnar su calificación legal, asegurando el cumplimiento de los principios, como el debido proceso y la defensa en juicio.


Por otra parte, y en conformidad con la previsión contenida en el art. 40 del Decreto N° 18/97, “la autoridad penitenciaria debió poner en conocimiento del interno imputado de una infracción disciplinaria, no sólo los cargos existentes en su contra, sino además que tiene derecho a conocer cuál es el plexo probatorio que obra en su contra -ya que si ello no ocurre, como acontece en autos- se lesiona gravemente su derecho a la defensa”. "Formalmente, se entiende que si el interno desconoce cuáles son las probanzas que obran en su contra, mal puede entonces ejercer con la debida libertad su defensa. Si las declaraciones testimoniales correspondientes al personal preventor -única probanza existente en el expediente- fueron prestadas después de que el interno declarara en función de la norma reglamentaria citada, tal error de la administración genera un vicio que equivale a la nulidad absoluta del acto sancionatorio. Por lo tanto corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta" ( JNEjec.1 Pen. N° 3, diciembre de 2006, "Pepe, Miguel Ángel Ariel". (cfr. JAVIER DE LA FUENTE - MARIANA SALDUNA "EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS CÁRCELES" Colección Autores de Derecho Penal dirigida por Edgardo Alberto Donna - Rubinzal - Culzoni - Editores).


Que conforme surge del acta de fs. 12, al momento de prestar su declaración y ejercer su legítima defensa, no se le hizo conocer la prueba en su contra. Y ello surge indubitado, ya el día 30 de mayo del corriente año a horas 10:15 minutos se le toma declaración, y luego, el mismo día se le recepcionó declaración testimonial al interno penado Elías Edelmiro Reyna (fs. 12. - Hs. 10:40 minutos), Rubén Calisaya ( fs. 13- 10,55 minutos), informe Suministrado por el Ad. Rubén Rodrigo Alvaro -Jefe de Sección Seguridad Interna (fs. 15), el que informa que "...respecto al uso del calentador (fuelle) en el horario de visita, se dispuso desde la fecha que comenzó a ingresar la visita para el internado que solamente se podrá sacar UN SOLO FUELLE para uso del internado que mantenga visita en el horario establecido", como así también las actas de ratificación de informe de cabecera recepcionados por el Sub. Adjutor Mayor Kevin Roberto E. (fs. 16, Declaración testimonial del ayudante de segunda Tolaba, José Américo (fs. 17), declaración testimonial del Sub. Ayudante Cabana Hernán Samuel (fs. 18).


Que al momento de hacerle conocer los hechos en su contra, al no tener ningún conocimiento de la prueba colectada a lo largo del proceso, mal pudo efectuar un descargo efectivo en defensa de sus derechos, hecho éste que perjudica gravemente sus derechos y garantías (ídem. JNEjec. Pen N° 2, junio 2009, leg. 6508 "LópezAbarca, Kevin Alejandro"- sanción impuesta el 29-1-2009. En el mismo sentido JNEjec. Pen n° 3, 21-3-2006, "Spirito, Víctor Eduardo", JNEjec. Pen. N° 3, diciembre de 2006, "Pepe, Miguel Ángel Ariel).


Que, en consecuenciaa, las actuaciones cumplidas en Expediente Administrativo Nro. 218 -LETRA "I" 2020, y Resolución recaída en su consecuencia -Orden N° 281 D.E.P. N° 1/20 del 03 de junio del corriente año- resultan NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, al haberse violentado garantías constitucionales, como la del Debido Proceso y Defensa en Juicio (Art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 29 inc. 1, 3, 4, 5 punto 2, 4 y 8 de la Constitución Provincial, arts. 7 Decreto 396/99, 30 , 40 y ccs. Decreto N° 18/97), todo lo cual provoca a mi parte un gravamen irreparable de imposible reparación.


Que resulta aplicable al tema en análisis el contenido de la Opinión Consultiva 9/87 brindada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que se establece que las garantías judiciales deben respetarse en todo procedimiento administrativo y en cualquier otro trámite cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, más considerando la ausencia de la debida asistencia letrada del interno. En ese sentido, la Comisión Interamericana ha manifestado que la garantía del derecho de defensa figura entre los elementos esenciales del debido proceso, incluso en el marco de un proceso sancionatorio (Informe 49/99, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "RiebeStar vs. México"). Y específicamente, ha recalcado que ese derecho es aplicable a todas las etapas del procedimiento, incluso las administrativas (caso "Reinaldo Figueredo Planchart vs. Venezuela", Corte Interamericana de Derechos Humanos).


Como así también la resolución dictada por el Señor Juez de Ejecución en sentencia dictada el 09 de octubre del 2019 en Expte. N° 42/1/13, caratulado: "INCIDENTE DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RESPECTO DEL INTERNO PENADO ARANIBAR, GUIDO ROLANDO", en donde resolvió "1..- Declarar la nulidad absoluta del procedimiento de la autoridad penitenciaria respecto de las actuaciones en Expte. Administrativo N' 76- Letra T-/2019, iniciado en contra de ARANIBAR GUIDO ROLANDO, como así también las actuaciones que devienen en su consecuencia".


Por lo expuesto peticiona, la formación de Incidente de Nulidad respecto de la ORDEN n° 281- D.E.P. N° 1/20 de fecha 034 de Junio de 2010, emitida en Expte Administrativo N° 216-LETRA "I" /20. Iniciado por la Dirección del E.P. N° 1- Fecha 29 de agosto de 2020- "Supuesta Falta por parte del Interno Int. LAVALLEN M. OSCAR "Alteración al orden y a la Disciplina del sector. Falta de respeto al personal penitenciario"; y que oportunamente, luego de los trámites de rigor proceda a ANULAR la misma por arbitraria e ilegítima a mérito de los fundamentos antes expuestos.


II - Respecto al descargo formulado por la autoridad penitenciaria, resulta que a fs. 09 de autos, la autoridad administrativa expresa que correspondía aplicar al consabido un correctivo proporcional a las faltas cometidas y debidamente probadas, remitiéndome amplia y genéricamente al Dictamen N° 2909 a fs. 24/25. Que en autos, a fs. 11, 22, 26, se ofreció al interno L. las garantías procesales del Art. 18° C.N., art. 40° y 44° del Decreto N° 18/97, donde tomó conocimiento del reproche de la administración, y él mismo expreso no dar participación a su defensor, ni ofrecer pruebas, ni testigos que permitan implantar un marco de duda en la imputación endilgada. Que el Jefe de Sección Seguridad Interna Adjutor Julián Rodrigo dijo a fs. 15 que, sí se dispuso sacar un solo fuelle para uso del internado durante el horario de visita, pero no por interno, como pretendió el interno L., ya que había uno en el patio del Departamento Educación para uso general, lo cual no posibilitaba otro ni para el interno L. ni para otros iguales, por cuestiones de alto consumo de energía eléctrica y evitar accidentes no deseados en las visitas o internado.


Que en cuanto a la suspensión de plazos previamente solicitados en ésa Dirección por el Dr. Mario Orlando Contreras, Defensor Público de Casación, la misma se realizó posterior a la finalización del Sumario, entendiendo que se procedió al franqueo para presentar el descargo del interno y ejercitar el Derecho de Defensa que lo asiste. Pese a ello, no se hizo uso de la misma. Que no existe base para que el acto administrativo — Orden N° 281-D.E.P.N1/20 sea declarado nulo por arbitraria e ilegítima. Que no se registra en Informe Jurídico de fs. 21, que la presentante actúe previo haber asumido el cargo en la judicatura competente y con anuencia del interno L..


Que conforme el Reglamento de Disciplina para los Internos regla en el art. 46°, 47° y 49° que, el interno tiene la posibilidad en el acto de notificación o dentro de cinco días hábiles de interponer recurso ante el Juez competente, oportunidad de reiterar las pruebas cuya producción le hubiese sido denegada. Pero, el recurso que se tramita en esta oportunidad fue presentada 1 mes; 2 semanas; 2 días después de que se iniciara el Sumario, quedando consentida en su totalidad por la parte administrativa y, dejando libre la vía judicial.


III - Por su parte, el dictamen emitido por el Ministerio Público de la Acusación, que rola a fs. 54/55, comienza con una reseña del procedimiento administrativo seguido en contra de L., en el marco del Expediente Administrativo N° 216 Letra I Año 2020, mediante Orden N° 281-D.E.P. N° 1/20, que dispone dar por concluidas las actuaciones disciplinarias administrativas internas, considerando que el interno penado, L., M. OSCAR, es responsable de la “Falta Disciplinaria cometida en fecha 29/05/20, en momento en que se realizaba el ingreso de visitantes para el Pabellón N° 1 en el Patio de Educación, alterando el orden y la disciplina del sector y faltando al respeto al personal penitenciario, violando las normas tipificadas en el Decreto 18/97 -Reglamento de Disciplina para los Internos- Art. 16° Incs h), i), n); Art. 17° inc. b) j), s), Art. 18° Incs. b), c), h)”, tipificando su conducta como infracciones LEVES, MEDIAS Y GRAVES. Asimismo, la ORDEN dispone APLICAR AL INTERNO Penado Mavor Provincial LAVALLEN M. Oscar el correctivo disciplinario de QUINCE (15) DIAS de permanencia en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención del interno.


En primer lugar, el Sr. Fiscal pondera que el recurso planteado por la defensa ha sido interpuesto en tiempo y forma ante Juez competente, en virtud de la suspensión de plazos procesales dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en Acordadas N° 22/2020, 23/2020, y 24/2020, ello en relación a la observación realizada por la Directora de Asuntos Legales del Servicio Penitenciario quien afirmara “que el recurso ha sido presentado fuera de término”.


Que analizadas las constancias obrantes en el Expte. Administrativo N° 216 Letra I año 2020, surge en forma clara, que asiste razón al planteo efectuado por el Ministerio Público de la Defensa, en razón de que en el procedimiento seguido se han vulnerado garantías del imputado. En efecto, el procedimiento disciplinario, se encuentra previsto en el Art. 40 del Reglamento N° 18/97, el sumariante en el plazo de un día, deba notificar al imputado sobre los cargos existentes en su contra, los derechos que le asisten, y en el mismo acto el interno puede realizar su descargo y ofrecer prueba. Se observa a fs. 33 (11 DEL EXPTE. ADMINISTRATIVO) que, no surge de forma fehaciente que se le haya hecho saber al interno L. en forma clara los hechos que se le imputaban, y la prueba colectada a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa. La omisión incurrida afecta la garantía del debido proceso enunciada en el Art. 18 de la Constitución Nacional y en el Art. 29 de la Constitución Provincia, vulnerando además las previsiones del art. 91 de la Ley N° 24660 que dispone: "El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución' se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento."


Sostiene que atento a las constancias del expediente administrativo, al momento de la declaración del interno L., no solo no se le informó en forma clara cuál era el hecho que se le reprochaba, sino que se omitió hacerle conocer la prueba en su contra, a saber: Informe de cabecera confeccionado por el Of. Subadj. MAYO, Kevin, Acta de Exposición recepcionada al interno REYNA Elías Edelmiro, y Acta de Exposición recepcionada al interno CALIZAYA Rubén Ángel. Esta omisión vulnera las garantías constitucionales, atento a que el que desconoce cuales pruebas obran en su contra mal puede ejercer su defensa. Asimismo, asiste razón a la defensa cuando menciona que, si las declaraciones testimoniales correspondientes al personal preventor fueron prestadas después de que el interno declarara, el acto sancionatorio es nulo.


Que además de lo expuesto, en la Orden N° 281 - D.E.P. N° 1/20 no se advierte fundamentación ni análisis del hecho, la prueba existente y la normativa aplicable. Por todo ello, el Ministerio Público de la Acusación entiende que debe hacerse lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.


IV – A consideración de esta magistratura, en primer lugar, no debe perderse de vista que las garantías del debido proceso legal adjetivo, con todos los principios que la inspiran, se extienden al procedimiento administrativo. Es decir que la actividad administrativa desplegada por el Estado, cuando es con finalidad sancionatoria, debe observar las reglas del debido proceso, esto es: la presunción de inocencia, el tiempo y medios adecuados para la defensa, la comunicación previa y detallada de la acusación, etc. Máxime cuando la actividad estatal se despliega con todo el aparato del poder estatal, en contra de personas que se encuentran privadas de la libertad ambulatoria, y que desde la situación de confinamiento tienen de por sí ampliamente restringidas las posibilidades de ejercer su defensa material, encontrándose inmersas en el marco de una relación jurídicamente desigual frente a una autoridad que ejerce el contralor y el poder concreto sobre las circunstancias de la vida intra-muros.


Como se ha dicho, la actividad sancionatoria de la autoridad penitenciaria consiste en “castigar a los castigados”, ello nos hace advertir la situación de vulnerabilidad jurídica que se puede presentar. Y frente a ello, el Estado ha dotado de mecanismos tuitivos y preventivos, a efectos de que el poder controle al poder. Es por ello que nuestro ordenamiento consagra el contralor y revisión judicial de la conducta administrativa sancionatoria. En esta dinámica de estructura orgánica constitucional, la mirada de este juzgador debe ser tuitiva de los derechos fundamentales, y a través del prisma del bloque normativo convencional que rige en la materia, normativa invocada en estos autos tanto por la Defensa Pública, como por el Ministerio de la Acusación, quien desde su rol de objetividad también ha hecho mérito de los derechos constitucionales del encartado.


La etapa de ejecución de la pena, formando parte del proceso penal, como tal es alcanzada por las normas previstas por nuestro ordenamiento local procesal. Por ello, conforme el Art. 57 del C.P.P. es competencia del Juez de Ejecución “las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de las Provincias, y en los Tratados Internacionales en relación al trato a brindarse a las personas privadas de la libertad (Inc 3)... , en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas a los penados (Inc 5)...”.


En el presente caso, conforme surge de fs. 29, en fecha 29/0572020 en oportunidad de recibir vistas el interno L., sacó a la zona de visitas un calentador, de fabricación casera, denominado “fuelle”, que acostumbran utilizar los internos, frente a lo cual fue interceptado por la autoridad penitenciaria, y se le exigió que exhiba lo que llevaba, y se le comunicó que estaba prohibido su uso. Ante ello el interno reclamó ya que otros internos sí estaban usando “fuelle” con las visitas. La autoridad administrativa expresa que primeramente, el interno se negó a exhibir lo que llevaba. Y que luego reaccionó de forma irrespetuosa. En su descargo, el Servicio penitenciario a fs. 09 explica que se había dispuesto que los internos usen un solo calentador para todos los internos, para economizar energía. Frente a lo cual surgió un intercambio de palabras entre el interno y el personal penitenciario, delante de las visitas.


Que según surge de fs. 33 el interno se notificó en fecha 30 de mayo del 2020 (al día siguiente), oportunidad en la cual se le practicó una especie de declaración indagatoria, e interrogado para que narre los hechos, expresó que “hablé con el oficial Romero por el tema del fuelle para estar con mi visita y no me dejaron sacarlo”. Luego se le preguntó “si reconoce que reaccionó de manera alterada frente a la orden impartida por el personal penitenciario”, a lo cual respondió “Que no, para mí el Sargento me buscó la vuelta, no sé qué le molestó, yo quería saber por qué me prohíben a mí y a otros no”.


Sobre este punto corresponde hacer una apreciación, respecto a las reglas del debido proceso, en orden a que “nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo”, y que en el acto referido se advierte que en la modalidad interrogatoria desplegada por la autoridad penitenciaria, se invita al interno -que asistía al acto sin asistencia letrada- a que “reconozca” que reaccionó de manera alterada. Ello se traduce como una invitación a reconocer culpabilidad o a reconocer una conducta alcanzada por las normas sancionatorias. Se trata de una pregunta sugestiva, orientada, y que da por cierta una conducta por parte del interno. En ello se observa un primer vicio grave, que afecta de nulidad absoluta el acto procesal, siendo el primer acto administrativo (la notificación practicada al día siguiente) en que se fundamentó toda la posterior actuación administrativa. Si bien el interno respondió que “no”, la modalidad desplegada no es conteste con un sistema acusatorio, toda vez que el interno se encuentra como dijimos en un marco de desigualdad, sin asistencia letrada, y además en ese contexto se lo invita a reconocer una cuestión que él no había introducido en el relato, lo cual vicia el interrogatorio por auto-incriminatorio. Se advierte que dicha modalidad interrogatoria, vulnera la Presunción de inocencia del encartado.


Además de ello, tal como argumentaron la defensa y la acusación, en tal oportunidad no se le hicieron conocer pruebas en su contra, ni se le comunicó en forma previa y detallada cual era la acusación en su contra, sino que se le formuló una pregunta abierta apara que declare lo sucedido en cierta fecha.


Al respecto, se advierte violación del Principio procesal contenido el Art. 8 del C.P.P.: “Artículo 8. COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN FORMULADA: Toda persona tendrá derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la indagatoria el hecho imputado, la conducta endilgada así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad...”


El procedimiento seguido, no ha dado cumplimiento a los principios procesales antes mencionados, que rigen el proceder administrativo, por ser reglas del debido proceso. Como expresamente lo señala el Art. 8 del C.P.P., el vicio que acarrea dicha omisión es la “nulidad absoluta”, y además por imperio del Art. 226 del C.P.P. “La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan”.


Por último, cabe señalar que el recurso se encuentra presentado en término, toda vez que la sanción se impuso al interno en fecha 03 de Junio del 2020 (fs. 02), y en fecha 04 de Junio del 2020 el Sr. Defensor Dr. Mario Orlando Contreras expresó la voluntad recursiva del recluso solicitando la suspensión de plazos y el franqueo de los obrados, ante la autoridad penitenciaria, tal como surge de fs. 03. Sin perjuicio de que la presentación judicial sea de fecha posterior, todo lo cual terminó dependiendo de cuál fue la fecha en que efectivamente pusieron los autos o fotocopias a disposición de la defensa. Es menester señalarlo toda vez que en su descargo la autoridad penitenciaria, señaló que el recurso estaría presentado fuera de término. Se advierte claramente que la voluntad recursiva se expresó inmediatamente después de la notificación de la sanción, con un planteo de suspensión de plazos.


Por las razones expresadas, corresponde declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido en Expediente Administrativo N° 216 letra “I” /20: “Supuesta Falta Disciplinaria por parte del interno L., M. Oscar “alteraciones al orden y a la disciplina del sector. Falta de respeto al personal penitenciario”, iniciado por la Dirección de Internos Penados EP N° 1 el 29 de mayo de 2020. Y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Orden N° 281 D.E.P. N° 120 de fecha 03 de junio del año 2020, y todos los actos procesales concatenados, por imperio del Art. 226 del C.P.P.


Asimismo, es necesario prevenir a la autoridad penitenciaria para próximas actuaciones, a efectos de que en oportunidad de iniciar actuaciones sumarias tendientes a investigar y/o a sancionar conductas de los encartados, deberá dar expreso cumplimiento a la manda constitucional de comunicar en forma previa y detallada el hecho (plataforma fáctica) que se investiga, la posible tipificación del mismo, las pruebas rendidas, con antelación, y desplegando una modalidad interrogatoria acorde a las reglas del debido proceso.


Por lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de Penas,


RESUELVE:

1 - Declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido por la autoridad penitenciaria en el Expediente Administrativo N° 216 letra “I” /20: “Supuesta Falta Disciplinaria por parte del interno L., M. Oscar “alteraciones al orden y a la disciplina del sector. Falta de respeto al personal penitenciario”, iniciado por la Dirección de Internos Penados EP N° 1 el 29 de mayo de 2020.

2 - Nulificar la sanción disciplinaria denominada Orden N° 281 D.E.P. N° 120 de fecha 03 de junio del año 2020, la cual deberá dejarse sin efecto y borrarse de los antecedentes del penado; nulificando todos los actos procesales concatenados (Art. 226 del C.P.P.).

3 - Prevenir al Servicio Penitenciario EP Nº 1, a efectos de que en los procedimientos administrativos seguidos con fines disciplinarios se dé estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso, en orden a: comunicación previa y detallada de el hecho (plataforma fáctica) que se investiga, y de la posible tipificación del mismo, como de las pruebas rendidas, y que se deberá desplegar una modalidad interrogatoria acorde a la presunción de Inocencia que rige a favor del investigado.

4 - Notificar, protocolizar, hacer saber, informatizar, etc.


 

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