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NUEVO PARADIGMA: ELEVACIÓN A JUICIO CON EVIDENCIA MÍNIMA EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.-

Actualizado: 4 mar 2022


Argentina - EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUJUY HA ESTABLECIDO QUE EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO BASTAN ELEMENTOS MÍNIMOS DE PRUEBA PARA ADMITIR LA ELEVACION DE LA CAUSA A JUICIO.-


 


EXPTE. Nº: PE-17824/2021

Voces Jurídicas: VIOLENCIA DE GENERO - SOBRESEIMIENTO - ELEVACION A JUICIO

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Libro de Acuerdo: 6 Nº Registro: 137

Competencia: Recursiva

Fecha: 30/11/2021


TEMAS: LESIONES AGRAVADAS. VIOLENCIA DE GÉNERO. SOBRESEIMIENTO.

REVOCACIÓN DE SENTENCIA. ELEVACIÓN A JUICIO.


(Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 509/514, Nº 137). En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-17.824/2021, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-230/2020 (Cámara de Apelaciones y Control - Vocalía 2), caratulado: ‘T., C. E. p.s.a. Lesiones Leves agravadas por el vínculo a una mujer por ser el hecho perpetrado por un hombre y mediare Violencia de Género, Libertador General San Martín’. (Expte. Ppal. Nº S-36958-MPA/18)”.


La doctora Lamas González dijo:

I.- En lo que aquí interesa, el 3 de Noviembre de 2021 el Sr. Agente Fiscal formuló Requerimiento de Elevación a Juicio en contra de C. E. T., por resultar supuesto autor del delito de “Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo a una Mujer por ser el Hecho Perpetrado por un Hombre y mediare Violencia de Género” (Arts. 89 y 92 en función del Art. 80 Inc. 1º y 11° del Código Penal; fs. 57/61 vta. del Expte. Nº S-36958-MPA; hoy Expte. Nº C-230/20).


El hecho descripto en la pieza acusatoria es el siguiente: “Que el día 11 de Noviembre del año 2018 a horas 11:00 aproximadamente, en la oportunidad que su pareja la Sra. G. L. V. se encontraba en la habitación del domicilio ubicado en ... Bº San Cayetano de la ciudad Ldor. Gral. San Martín (Jujuy), en el que convivía con el instado C. E. T., y tras insultarla, este la agrede físicamente tomándola del cuello y estrangulándola, para luego propinarle golpes de puño y de mano abierta en el rostro provocándole un corte en el labio superior e inferior en su parte interna, y sacudirla fuertemente de los brazos, provocándole lesiones leves en su integridad física”.


Disconforme con lo resuelto, el Sr. Defensor Público Penal Dr. Juan Pablo Canetti en ejercicio de la Defensa Técnica de T., dedujo Oposición, solicitando -además- el Sobreseimiento de su asistido (fs. 63/67 vta.).


El 30 de Noviembre de 2020, la Sra. Juez Especializada en Violencia de Género Nº 6 rechazó la Oposición y el Sobreseimiento formulados por la Defensa (fs. 70/73 vta.).


Para decidir en tal sentido, en lo medular la Magistrada expuso que no se advertían falencias en el requerimiento fiscal, y que lo relatado por la víctima al momento de presentar la denuncia se encontraba debidamente corroborado por el Informe Médico realizado por el galeno del Hospital Oscar Orías.


Señaló que las pruebas recolectadas resultaban idóneas para acreditar la existencia del hecho y la posible participación punible de T. en el delito investigado.


Interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa, el 19 de Agosto de 2020 la Alzada - integrada por los Dres. Lucas Ramón Grenni, en el carácter de Presidente de Trámite, Gastón Mercau y Luis Ernesto Kamada ambos habilitados- hizo lugar al mismo, y en su mérito dictó el Sobreseimiento total y definitivo a favor del imputado en los términos del Art. 379 Inc. 5º C.P.Penal (fs. 102/105).


Para resolver en el sentido expuesto, la Cámara sostuvo que, de las pruebas reunidas durante la etapa investigativa, no podía adquirirse la convicción suficiente como para sostener -con mínima solvencia y posibilidades de éxito- una acusación ante el Tribunal de Juicio.


Indicó que la denuncia formulada por la víctima no encontraba apoyo en ningún otro elemento probatorio que permita otorgar credibilidad a sus dichos, que la misma había sido prestada en sede policial sin la intervención –al menos- del Ayudante Fiscal, y que tampoco fue ratificada o ampliada en sede judicial, vedando a la Defensa la posibilidad de controlar tales actos.


Remarcó que la causa fue iniciada en Noviembre de 2018, y que durante el período comprendido entre el 8 de Diciembre de 2018 al 17 de Febrero de 2020 el Ministerio Público de la Acusación limitó su actividad a solicitar al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes personales de T., formulando Requerimiento de Elevación a Juicio sin contar –siquiera- con un Informe Psicológico del imputado o de la víctima.


II.- Disconforme con la decisión, el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Miguel Ángel Lemir interpuso Recurso de Inconstitucionalidad con el objeto que esta Sala Penal revoque la resolución cuestionada, y en consecuencia disponga la Elevación de la Causa a Juicio.


Manifiesta que el pronunciamiento puesto en crisis carece de motivación suficiente, contiene premisas ilógicas y contradictorias, apartándose de modo palmario de las constancias de la causa y de la “suficiencia de la prueba sobre la que descansa la pieza acusatoria”, extremo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido.


Asegura que la verosimilitud del contenido de la denuncia prestada por la víctima encuentra plena correspondencia con el Informe Médico obrante a fs. 04 vta., surgiendo –en ese contexto- la existencia del hecho y la probable participación punible del imputado, y por ende mérito suficiente para elevar la causa a Juicio.


Afirma que el ilícito perpetrado por T. habría sido cometido en un contexto de Violencia de Género, por lo que el dictado del Sobreseimiento implica desconocer no solo los diversos compromisos internacionales que el Estado Argentino asumió al respecto, sino también cercenar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a la víctima.


Finalmente, cita copiosa jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso, formula reserva del caso federal y peticiona.


III.- Integrada la Sala Penal (fs. 20), se corrió traslado del Recurso a la Defensa del inculpado, presentándose a contestarlo el Sr. Defensor Público Penal Dr. Juan Pablo Canetti en ejercicio de la Defensa Técnica de T. quien solicitó el rechazo del mismo (fs. 25/42).


En ajustada síntesis, el Dr. Canetti expone que las críticas ensayadas por el recurrente se erigen como simples discrepancias con la interpretación de la Alzada y que el Requerimiento de Elevación a Juicio cuenta con elementos exiguos que no permiten arribar al grado de “certeza necesario” como para concluir la Investigación Penal Preparatoria (tal lo dicho).


Aduce que el Sobreseimiento dictado en favor de T. se encuentra debidamente fundamentado, puesto que la pieza acusatoria sólo cuenta con las manifestaciones vertidas por la denunciante en sede policial y con un informe médico.


Refiere que, en la presente causa, se omitió otorgar participación a su parte toda vez que transcurrieron sólo cuatro días entre la declaración defensiva del imputado y la requisitoria fiscal; circunstancia que vulneró –a su juicio- el Derecho de Defensa de su asistido.


Efectúa un minucioso análisis de la jurisprudencia invocada por el recurrente, cita copiosa doctrina, formula reserva del caso federal y peticiona.


IV.- Habiéndose expedido el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación en sentido favorable al progreso del recurso conforme los fundamentos dados a fs. 45/49 a los que cabe remitir para abreviar, la causa ha quedado en estado de ser resuelta por lo que corresponde expedirse.


V.- De manera preliminar, reparo en que el Sobreseimiento –dispuesto por la Alzada en favor del imputado cierra irrevocablemente el proceso penal respecto de aquél, de allí que la decisión puesta en crisis resulta equiparable a una sentencia definitiva, habilitándose –en consecuencia- esta vía recursiva (cfr. el criterio invariablemente expuesto por esta Sala Penal en L.A. Nº 3 (PE), Nº 24; L.A. Nº 4 (PE), Nº 37; L.A. Nº 5 (PE); Nº 115, entre otros).


VI.- Adelantando opinión, considero que el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara debe prosperar, toda vez que lo resuelto en la instancia precedente no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, máxime teniendo en cuenta el compromiso del Estado Argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (Del dictamen de la procuración General al que la Corte remite en Fallos 343:354).


6.1.- En el caso, considero que existen elementos suficientes para tener como probable la participación punible de T. en el hecho que se investiga, lo que permite alcanzar el grado de convencimiento necesario para elevar la causa a Juicio.


En efecto, no puede perderse de vista que –tal y como lo expuso el A-quo- la notitia criminis que dio origen a la presente causa lo constituye la denuncia formulada por G. L. V. (fs. 1/2), quien relató cómo el imputado –ante la negativa de aquélla de dirigirse al domicilio de su abuela- presuntamente comenzó a estrangularla, la tomó fuertemente de los brazos y la agredió con golpes de puño en el rostro, refiriendo –además- haber sufrido similares situaciones con anterioridad.


Asimismo, el Informe Médico obrante a fs. 04 vta. describe: “1) excoriación en mucosa yugal de ambos labios 1 cm. equimosis en región cervical izquierda de 2 cm. x 1 cm. excoriación en antebrazo derecho. hematoma de 2 cm. x 2 cm...”.


Las referidas improntas en el cuerpo de la víctima, se condicen con el lugar y modo en el cual la misma denunció haber sido lesionada, resultando dicho caudal probatorio –en relación al injusto enrostrado- suficiente para elevar la causa a Juicio.


Deviene imperioso recordar que, a tales fines, basta la concurrencia de elementos mínimos, aún no definitivos que permitan sustentar la acusación y se apoya en la simple “probabilidad” sobre la ocurrencia del hecho intimado y la participación punible del imputado en el mismo (Art. 383 del C.P.Penal), constituyendo un juicio provisional -en tanto aún no es definitivo ni ha sido confrontado- fundado en los elementos probatorios legalmente incorporados a la causa (Cfr. L.A. Nº 1, Fº 174/176, Nº 53; L.A. Nº 4, Fº 493/497, Nº 138 L.A. Nº 5, Fº 184/187, Nº 15, entre muchos otros).


Será el Plenario –en definitiva- la oportunidad en la que se decida la relevancia de las pruebas ahora cuestionadas al momento del dictado de la sentencia, en un ámbito de debate, controversia y contradicción en el que se dilucidará si el imputado resulta responsable según la hipótesis plasmada por el órgano acusador, o si –por el contrario- corresponde su absolución.


Desde esta perspectiva, la alegada violación al Derecho de Defensa por parte del Sr. Defensor Público debe descartarse de plano, toda vez que éste no sólo no indicó cuales fueron aquellas diligencias de las que se vio privado de ofrecer, sino que –además- el nombrado podrá ejercer tal derecho en la oportunidad prevista en el Art. 390 tercer párrafo del C.P. Penal, si así correspondiere.


En relación a la necesaria ratificación de la denuncia por parte de la víctima, valga destacar –como bien refiere el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación- que las actuaciones policiales revisten el carácter de instrumento público.


En el aludido sentido, se sostuvo que: “… las actuaciones policiales revisten carácter de instrumento público… siendo inatendible el argumento que pretende descartarlas porque no se realizaron en el juzgado competente” (MEDINA Graciela – YUBA Gabriela, Protección Integral a las Mujeres Ley 26.485 comentada Ed. RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2021, p. 581).


6.2.- Tampoco puede pasar inadvertido –al menos para la suscripta- que la causa que nos convoca involucra la posible comisión de un delito perpetrado en un contexto de violencia de género, por lo que la cuestión debe ser analizada en clave convencional, a raíz de los diversos compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al respecto (Cfr. el criterio expuesto por esta Sala Penal en L.A. Nº 6 (PE), Nº 67, entre otros).


En efecto, no sólo la denunciante manifestó haber estado expuesta a situaciones similares con anterioridad en manos de T., sino que el mismo fue su pareja con quien tiene un hijo en común (fs. 16/17).


Las apuntadas circunstancias, delimitaron un contexto de violencia hacia la mujer a punto tal que la Sra. Juez de Violencia de Género dispuso las siguientes medidas restrictivas al imputado mientras dure la Investigación Penal Preparatoria: a) prohibición al ingreso del domicilio de la denunciante; b) prohibición de acercamiento a la víctima de cualquier tipo y naturaleza que fuere y en el lugar donde la misma se encontrare; c) prohibición de realizar actos intimidatorios en el ámbito de su privacidad y d) prohibición de adquisición, tenencia, portación, utilización y/o empleo de cualquier tipo armas propias e impropias (fs. 29/30 vta.).


Aún más, una vez ingresado el Sumario Policial a la sede de la Fiscalía de Investigaciones, el Sr. Agente Fiscal solicitó que la referida Magistrada ratifique las reseñadas medidas, extremo que cumplió de manera inmediata el citado órgano jurisdiccional (fs. 26/26 vta.).


Desde la apuntada perspectiva, el mérito probatorio para disponer la Elevación de la Causa a Juicio no puede pasar por lo alto los estándares fijados en la normativa nacional e internacional que rige la materia que nos convoca.


En efecto, la Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” prevé que, para acreditar los hechos denunciados –y teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia- la víctima gozará de amplia libertad probatoria (Art. 16 Inc. “I”); debiendo considerarse especialmente las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre sean indicios graves, precisos y concordantes (Art. 31).


En el sentido expuesto, jurisprudencialmente se sostuvo que: “…el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica debe ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hecho importan una violación a los derechos humanos…circunstancia que obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia, garantizando la amplitud probatoria…” (TSCiudad Autónoma de Buenos Aires, “T.,J.J. s/ inf. Art. 149 bis” publicado en la La Ley On line: AR/JUR/18735/2014).


6.3.- Por lo demás, admitir el criterio de la Alzada importaría desconocer que la Investigación Penal Preparatoria tiene por finalidad comprobar sin tardanza la existencia del hecho delictuoso, establecer las circunstancias que califican al mismo e individualizar a sus autores (Art. 340 del C.P.Penal), y –en función de ello- determinar si existe mérito suficiente para avanzar hacia la siguiente etapa (L.A. Nº 4, Fº 51/54, Nº 17).


Tal estadio procesal se caracteriza –entre otros aspectos- por ser desformalizado, en tanto se persigue aligerar las actuaciones preparatorias del Juicio para trasladar hacia el centro del proceso, el Debate Plenario (Mariano R. La Rosa y Horacio J. Romero Villanueva, Código Procesal Penal Federal Comentado, Tomo II, 2ª Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2021, págs. 754 y 755); extremo que reafirma la solución que se propone.


VII.- Dicho cuanto precede y advirtiendo que durante la Investigación Penal Preparatoria se ordenó –tal como se relatara líneas arriba- la restricción y prohibición de acercamiento del imputado a la denunciante –entre otras- a los fines de “resguardar la integridad y salud psicofísica de la víctima…” (29/39 vta.), y atento a la solución que aquí se propicia, corresponde mantener las medidas oportunamente dispuestas. En el aludido cuadro de situación, cabe instar a los órganos jurisdiccionales al entero y eficaz cumplimiento de las obligaciones a su cargo, debiendo velar por el acatamiento de las medidas dispuestas en autos.


VIII.- Por último, debe repararse en la demora verificada en la etapa preliminar desde la fecha del hecho (11/11/2018) hasta el Requerimiento de Elevación a Juicio (3/11/2020), en la que –además- se observa una alarmante pasividad del órgano de persecución penal.


Es dable remarcar que la mirada con la que se impone abordar casos como el que nos convoca exige –con mayor énfasis aún- la adopción de acciones acertadas y esencialmente oportunas, a fin de garantizar una investigación ágil y eficaz que respete y asegure los lineamientos referidos supra.


Ciertamente, si bien no escapa a la suscripta que uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho lo constituye el estricto y riguroso respeto por las garantías constitucionales que asisten a toda persona sometida a un proceso criminal, tampoco lo es menos que –en ningún caso- puede permitirse que la morosidad de los operadores de justicia impacte negativamente en los derechos a una Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, los que –como se dijo- han sido objeto de especial tratamiento en materia de violencia de género.


En ese orden de ideas, como bien lo refiere el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, resulta indispensable que tal órgano oriente sus acciones e intervenciones en el sentido indicado, tomando como punto de partida las funciones, facultades y deberes impuestos por el Art. 89 del C.P.Penal y conforme los principios establecidos por el Art. 5 de la Ley Nº 5895, compatibilizando el interés social en la persecución de delitos con los derechos y garantías tanto del imputado como de la víctima.


IX.- Por las razones expuestas, me pronuncio por hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. Miguel Ángel Lemir, y –en su mérito- por revocar la resolución de la Cámara de Apelaciones y Control obrante a fs. 102/105 y confirmar la decisión de la Sra. Juez Especializada en Violencia de Género Nº 6 de fecha 30 de Noviembre de 2020, disponiendo la Elevación de la Causa a Juicio.


En atención a la condición que revisten los profesionales intervinientes, no corresponde pronunciarse respecto de la imposición de costas ni regular honorarios (Art. 21 y 22 de la Ley Nº 6112).


Tal es mi voto.


Los doctores del Campo y Otaola, adhieren al voto que antecede.


Por ello, la Sala II Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE 1º) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Miguel Ángel Lemir.


2º) Tener presente la reserva del caso federal formulada el Sr. Defensor Público Penal Dr. Juan Pablo Canetti en ejercicio de la Defensa Técnica de C. E. T.


3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Dr. Martín Rocca - Prosecretario


fuente: Poder Judicial de Jujuy

https://www.justiciajujuy.gov.ar/


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