JURISPRUDENCIA - SAN SALVADOR DE JUJUY - ARGENTINA.
PRISIÓN PREVENTIVA.
VIOLENCIA DE GÉNERO.
///En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los VEINTINUEVE días del mes de AGOSTO del año dos mil VEINTITRES, reunidos en el Recinto de Acuerdos del Tribunal en lo Criminal Nº 3, el Sr. Vocal Titular Dr. MARIO RAMON PUIG, la DRA. ANA CAROLINA PEREZ ROJAS y la DRA. MARIA MARGARITA NALLAR, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte Nº 6567/23 caratulado: “INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA POR EL DR. MARIO ORLANDO CONTRERAS A FAVOR DEL IMPUTADO A.C.S SEBASTIAN EN EXPTE. PPAL Nº 6500/23” de los que,
RESULTA:
Que a fs. 01/04, el Dr. MARIO ORLANDO CONTRERAS, solicita el “Cese de Prisión Preventiva” de su asistido, el imputado A. CRISTIAN SEBASTIAN, amparándose en el siguiente marco jurídico, Arts. 18 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional; arts. 10 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Arts. 1,6 y 17 del C.P.P. Fundamenta su petición, argumentando, que su defendido se encuentra privado de libertad por el plazo de dos años y cuatro meses habiendo solicitado el cese de Prisión e inclusive Habeas Corpus en favor del Sr. A., lo cual fue rechazado por el Juez de Control.
Así también, pone de manifiesto que se trata de una causa que se tramito inicialmente con la ley procesal del sistema mixto ley 5623, por lo que fiscalía realiza el requerimiento de elevación a juicio en fecha 04/08/2022 y la Defensa Interpone oposición en fecha 09/08/23, notificada la defensa en fecha 21/04/2.023 y que evidentemente, es en ésta etapa procesal donde se produce la dilación que culminó con la vulneración del plazo de la Prisión Preventiva.-
Concluye, solicitando se haga lugar a la petición de cese de la prisión preventiva a favor de CRISTIAN SEBASTIAN A. Y SE ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD.-
Que, a fs. 08/09 vta., el Sr. Fiscal del Tribunal Criminal Nº 3- Habilitado-,ALEJANDRO BOSSATTI, contesta la vista corrida y se pronuncia manifestando: Que no se verifican en autos los supuesto legales mentados por el art. 321del C.P.P. Considera que la situación del encartado continua comprendida en las restricciones a la libertad enunciadas en el inciso 2º del art. 319 de C.P.P. en razón de las siguientes consideraciones: a) vínculo existente entre el encartado y la víctima (padre afín); así como también el existente entre el primero de los nombrados y la denunciante (relación de pareja), que se caracteriza por su modalidad vincular asimétrica siendo el encartado quien aporta económicamente en la relación, lo cual le facilita o permite ejercer control al considerarse o sentirse superior en la mecánica vincular (fs. 99 del expte. ppal). c) la modalidad vincular de la víctima con el encartado, . . . d)Informe realizado por los Lic. Pablo Vidaurre y Valeria Cussel a fs. 281/286. . .
Así también, refiere que el defensor no prueba, ni demuestra una demora irrazonable e injustificada de la causa. Que teniendo en cuenta que la causa fue remitida al Tribunal de Juicio, del trámite impreso por el A-quo, no se evidencia demora imputable al órgano jurisdiccional. Así téngase presente que el expte. se encuentra en estado de fijar fecha para realizar la audiencia de debate. Que de la Jurisprudencia citada por la defensa, con los presentes obrados no existe emparentamiento alguno con la conducta de A., donde se observa que la defensa nada menciona en torno al particular modo de análisis de riesgo que se debe tener en cuenta en éste fuero especializado en violencia de género, vale decir, que se trata de un caudal defensivo carente o huérfano de perspectiva de género.-
Por todo lo antes expuesto, el Sr. Fiscal entiende que no corresponde hacer lugar al pedido de la defensa de A., por el tipo de delito que se investiga, el monto de la pena prevista para el mismo, el tiempo que lleva en calidad de detenido, porque su situación procesal se encuentra resuelta en la orden de prisión preventiva respectiva y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, además de no existir nuevos elementos de juicio que indiquen que no concurren los motivos exigidos por el Art. 319 del C.P.P.
Y C O N S I D E R A N D O
El Dr. PUIG dijo: Que analizados los autos no se verifican los supuestos legales mentados por el Art. 321 del C.P.P.; ello en virtud de que: a la fecha no se han incorporado nuevos elementos probatorios que demuestren la no concurrencia de los motivos exigidos por el Art. 319 (procedencia). Por otro lado, tanto el Fiscal de Investigación, con su solicitud de Prisión Preventiva (fs. 133/141); como el Juez de Control, con su Auto de Prisión Preventiva (fs.142/149 vta.), han sido coincidentes, en que, en procura de los fines del proceso, la presente causa amerita se trabaje con persona detenida, razón por lo cual no operaria el supuesto del inc. 2º del Art. bajo análisis. Asimismo, en el Requerimiento de Elevación a Juicio, que rola a fs. 197/205 vta., confirmada mediante la Resolución emitida por el Juez de Violencia de Genero de fs. 222/235, a A. se le imputa el delito de Abuso Sexual con penetración agravado por la convivencia previsto en el Art. 119, párrafo 3º Inc. f del C.P.N., el cual prevé una pena en abstracto de entre ocho (8) a veinte (20) años de prisión; situación está que aparta la pretensión de la Defensa de lo prescripto por el Inc. 3º del Art. del Código de Ritos antes mencionado.
En el punto, nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial ha validado la apuntada complejidad como parámetro de razonabilidad para la extensión de la referida medida de coerción. Así, sostuvo que “… la voluntad de la ley cuando permite exceder el plazo… no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado…” (Fallo 335:533).
A lo dicho debe sumársele que las condiciones presentes al momento del dictado de la Prisión Preventiva, no han variado en la actualidad, razón por la cual, proceder de otra manera que no sea la indicada en los referidas precedentes deviene –cuando menos- irrazonable. Atento a lo expresado, asumir, tal como pretende el presentante, que el vencimiento del plazo establecido en el Art. 321 Inc. 4° del C. P. Penal provoca ipso facto el cese de la Prisión Preventiva, cuando –en rigor de verdad- a los fines de predicar la razonabilidad en la prolongación de aquélla, debe estarse a las específicas circunstancias que rodean cada caso. Es que, si bien no escapa al suscripto el deber de los organismos del Estado de juzgar los delitos en un plazo razonable -omitiendo negligencias lesivas al principio de inocencia-, no lo es menos que –con igual fuerza- se erige el deber de aquéllos en satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia.
Así las cosas, ambos deberes deben compatibilizarse efectuándose una labor judicial prudente y casuística, que lejos se halla de ser suplida con una medida pareja para todos los casos, máxime considerando las graves circunstancias que tipifican el injusto aquí traído a consideración. Que el imputado viene requerido por el delito previsto en el Art. 119 párrafo 4to Inc. 2º del C.P.N. que tiene como monto de pena: ocho (8) a veinte (20) años de prisión, lo que excluye la posibilidad de una condena de ejecución condicional (Art. 26 C.P.N.); ello sólo hace presumir el peligro de fuga y peligrosidad procesal del encartado y que tales circunstancias a la fecha no han cambiado.
Conforme lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de cese de prisión preventiva formulada por el Defensor del imputado A., carece de encuadre jurídico a las luces del Art. 321 del C.P.P. En éste sentido, entiendo que los fundamentos vertidos en la presentación de la defensa, no desvirtúan las circunstancias y presupuestos que determinaron y sustentaron fáctica, lógica y legalmente, el Auto de Prisión Preventiva (fs. 133/141) dictado en la causa principal y tal como lo señala el Sr. Fiscal del Tribunal Criminal Nº 3 – Habilitado-, en su dictamen que rola a fs. 08/09 vta., el que compartimos en su totalidad y al cual nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, no corresponde hacer lugar al Cese de Prisión Preventiva interpuesto por la defensa técnica del imputado C.S.A.- TAL ES MI VOTO.- La Dra. PEREZ ROJAS dijo: Que se adhiere al voto emitido por el Dr. Puig.- La Dra. NALLAR dijo: Que se adhiere al voto del Dr. Puig.-
Por todo lo expuesto, "EL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL NÚMERO TRES,
R E S U E L V E: I) DENEGAR el pedido de CESE DE PRISION efectuado a fs. 01/04 por el Dr. MARIO ORLANDO CONTRERAS a favor del imputado CRISTIAN SEBASTIAN A. (Art. 321 del C.P.P.).- II) Notifíquese.- Fdo. Dr. MARIO RAMON PUIG, la DRA. ANA CAROLINA PEREZ ROJAS y la DRA. MARIA MARGARITA NALLAR -VOCALES, ANTE MÍ: Dr. HECTOR MARIO BERNAL - SECRETARIO.- ES COPIA.- SECRETARIA, 05 de Septiembre del 2.023.-
fuente: https://www.justiciajujuy.gov.ar/
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