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STJ - ABUSO DE CONFIANZA - TIPICIDAD - ABSOLUCIÓN

Actualizado: 16 abr 2021



  • Expediente: --11260-2014

  • Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

  • Competencia: Recursiva

  • Fecha: 21/04/2016

  • Libro de Acuerdos: 58

  • N° de Registro: 1177


Voces Jurídicas

ABUSO DE CONFIANZA; TIPICIDAD; USURPACION;


TEMAS: USURPACIÓN. USURPACIÓN DE INMUEBLE. ABUSO DE CONFIANZA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DESPOJO. TIPICIDAD. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.


Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 4154/4159, Nº 1177. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y el señor juez de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Dr. Jorge Daniel Alsina –habilitado-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.260/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 43/14 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.V en Expte. Nº 1793/12: “C., P. C.; G., E. y A., M.; p.s.a usurpación. Santa Clara”; del cual,


La Dra. de Falcone, dijo:

Mediante sentencia del 21 de febrero del año 2014, la jueza a cargo del Juzgado de Instrucción del Centro Judicial de la ciudad de San Pedro, doctora Ana Carolina Perez Rojas, resolvió en lo que aquí interesa “I.- Procesar a C., P. C.; G., E. y A., M., ya filiados, como supuestos autores responsables del delito de usurpación, conforme lo dispone el art. 181 inc. 1º del Código Penal. (art. 326 del C.P.Penal)… V.- Ordenar el allanamiento con habilitación de días y horas del inmueble rural individualizado como Dpto. F, Matrícula 4227, Padrón 2908, Circunscripción 2, Sección 3, Parcela Fracción D, Distrito Santa Clara, Dto. Santa Bárbara, denominado “Finca L. F.”, a fin de lograr el LANZAMIENTO de C., P. C.; G., E. y A., M., y de todos los ocupantes, usando la fuerza pública si fuere estrictamente necesario, debiendo velar por la seguridad de las personas desalojadas (Art. 310 del C.P.P.; Art. 27 inc. 4 y 5 de la Constitución Pcial.), como así también deberán retirar sus bienes muebles, si los hubiere, y el ganado de su propiedad. En caso de que en el inmueble habiten niños o personas afectadas en su salud mental, poner en inmediato conocimiento de la cuestión al Ministerio Público de Menores e Incapaces para que se tome adecuada intervención”.


Para así decidir, tuvo por probado que “los imputados P. C. C., E. G. y M. A. ingresaron al inmueble rural individualizado como Dpto. F, Matrícula 4227, Padrón 2908, Circunscripción 2, Sección 3, Parcela Fracción D, Distrito Santa Clara, Dto. Santa Bárbara, denominado “Finca L. F.”, mediante contratos de pastaje celebrados entre fechas 01/01/2001 y 31/12/2007 con el señor E. C. O., en su carácter de Administrador de la mencionada finca, de propiedad de C. M. C. de la R., mediante Escritura Nº 100, habiendo vencido los mismos, y tras la negativa a renovarlos fueron notificados mediante sendas Cartas Documentos de fecha 25/03/2010 a desalojar el inmueble, haciendo caso omiso los ocupantes, permaneciendo allí hasta el día de la fecha” (fs. 194).


Consideró además, que el delito de usurpación es de carácter instantáneo aunque de efectos permanentes, por lo que la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde la medianoche del día en que se cometió el despojo.

Sopesó después, que teniendo en cuenta “que el imputado P. C. C. ingresó a la Finca el 01/01/01 mediante sucesivos contratos vigentes hasta el 31/12/07, E. G. lo hizo por contratos vigentes hasta el 30/06/2007 y M. A. ingresó el 01/01/03 hasta el 31/12/07, siendo todos ellos intimados en fecha 25/03/10 a desocuparla en el plazo de quince días, mediante cartas documentos remitidas por el administrador de la finca L. F., haciendo los mismos caso omiso, y siendo éste el momento en que el hecho ilícito de usurpación previsto en el art. 181 del Código Penal ocurrió por abuso de confianza, el cual posee una pena prevista de tres años de prisión. Habiendo sido indagados en fecha 28/03/12 según consta a fs. 91, 93 y 92 respectivamente, ello arroja como fecha de cumplimiento de la prescripción el día 28 del mes de marzo del año 2015” (fs. 195).


Luego de reseñar la prueba rendida en la instancia, encuadró la conducta de los imputados en las previsiones del art. 181 inc. 1 del C.P. y especificó que el medio comisivo utilizado para despojar, fue el abuso de confianza.

Lo explicó diciendo que aprovechando la confianza que se les había otorgado al permitirle el acceso y el uso del inmueble, en este caso mediante un contrato de pastaje, intervirtieron luego el título.


Analizó después, que los encartados “incurrieron en intromisión ilegítima al ingresar al inmueble administrado por E. C. O. y luego, por abuso de confianza, intervirtiendo el título con la intención de poseer para sí, lo despojaron totalmente del ejercicio de su derecho, manteniéndose en él a pesar de habérseles requerido su retiro e intimado para ello” (fs. 198).


De otro costado, el decisorio en el considerando VI, justificó la aplicación de la medida cautelar prevista en el art. 205 bis del C.P.P. (Ley 3854) y ordenó el lanzamiento.


Finalmente la jueza entendió, que no se trata el caso de un supuesto sujeto a la aplicación del convenio del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas).

En contra de este decisorio, interpuso recurso de apelación la defensa de los imputados requiriendo que la alzada lo revoque (fs. 226/238).


En primer término, se agravió de que no se diera fundamentos sobre la acción típica del delito por la que se procesaba a sus defendidos, es decir, el despojo. A su entender, por su ausencia no había delito.


En segundo lugar, afirmó que la jueza no advirtió que en el caso se había configurado un error de prohibición, porque se había acreditado que los imputados pertenecían a la comunidad originaria “Tentague Jecobe Yapumbie” y habían creído de buena fe que podían ejercer la retención del inmueble, en razón de encontrarse autorizados por la ley.


Sumó a estos la queja de que se pasó por alto, que la conducta de los imputados se encontraba justificada por un estado de necesidad, que se configuraba porque desde la década del 70 trabajaban esa tierra, aún hoy tienen allí su ganado que no pueden llevar a otro inmueble y su abandono significaría para ellos, grandes penurias.


Agregó además que había operado en la causa la prescripción de la acción penal. Luego de coincidir con la magistrada en que se trata de un delito de consumación instantánea con efectos permanentes, discrepó con el momento a partir del cual se debía computar el plazo de prescripción.


Así, sostuvo que su inicio se debe contar desde que sus defendidos deciden mantener la ocupación del inmueble, una vez que finalizaron los contratos de pastaje, circunstancia que identificó temporalmente en el mes de enero del año 2008.


Concluyó por ello, que la prescripción de la acción operó en el mes de enero del año 2011, contradiciendo el cálculo de la instructora, que estimó su comienzo en la fecha en que se intimó a los encartados (abril de 2010) y como acto interruptivo, sus indagatorias, llevadas a cabo en marzo del año 2013.


Finalmente se mortificó de que no se considerara aplicable “la legislación de emergencia sobre posesión de inmuebles por parte de originarios” (sic), especificando que no se atendió a que los imputados pertenecen a una comunidad originaria y que mal se interpretó la ley, porque se redujo su aplicación.

Mediante sentencia de fecha 27/11/2014 la Cámara de Apelaciones y Control, resolvió rechazar el recurso de apelación incoado por la asistente técnica de los imputados (fs. 282/287).


Respecto del agravio relativo a que no se explicaba cuál había sido el despojo, el tribunal sentenció que sí estaba fundamentada, y se remitió a los argumentos dados en la decisión apelada.


Contestó la queja atinente a que existía un error de prohibición, ponderando una nota remitida por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, de la cual destacó que cuando se trataba de propiedad privada debía seguirse el trámite de usucapión.


Respondió respecto del reclamo fundado en la existencia de un estado de necesidad justificante, que no podía hablarse de tal “existiendo conductas que encuadran tipos penales como es el caso que nos ocupa” (sic).


Luego con cita y transcripción de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 26.160, concluyó en que la emergencia es para las tierras ocupadas tradicionalmente por las comunidades indígenas originarias del país, con personería inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente, y no estando inscripta la comunidad a la que dicen pertenecer los imputados, debía considerarse a la tierra, sujeta a propiedad de particulares.


Finalmente remarcó, siguiendo la posición adoptada en la sentencia recurrida, que la prescripción de la acción penal no había ocurrido, para lo que tomó como un hecho que consumó el delito, la intimación que se les efectuara mediante cartas documento en el mes de marzo del año 2.010, y computó a partir de allí el plazo de prescripción, entendiendo había sido interrumpido el 28/3/2012, fecha ésta de sus indagatorias. Consecuentemente entendió, la prescripción debía operar el día 28/3/2015.


Contra esta resolución interpusieron recurso de inconstitucionalidad, las asistentes técnicas de los imputados, doctoras, S.M y M.V (fs. 15/27).


En primer término, encauzan sus agravios de forma genérica en la causal de sentencia arbitraria.


De forma específica, reclaman que no se diera tratamiento a los agravios respecto de “la ausencia de descripción de la conducta del despojo” y al error de prohibición que entienden configurado en la causa.


Sostienen después, que la sentencia recurrida incurrió en un error en el cómputo del plazo de la prescripción, porque consideró que el despojo ocurrió al no obedecer los encartados la intimación efectuada; postulan, que en todo caso se debió entender que el delito se consumó, cuando una vez vencidos los contratos, sus defendidos optaron por mantenerse en las tierras en cuestión.


Además le achacan al decisorio, el considerar que la comunidad originaria a la que pertenecen sus defendidos, no está inscripta con personería jurídica ante la autoridad administrativa, y el desconocer la operatividad de las leyes de emergencia.


Por último, formulan la reserva del caso federal y peticionan se haga lugar al recurso articulado.


Sustanciado el recurso con la contraria, comparece a contestar el traslado conferido en representación del señor E. C. O., el doctor D.R.G con el patrocinio letrado del doctor J.M.G (fs. 50/61).


El Ministerio Público Fiscal se pronuncia a fojas 73/76, aconsejando se haga lugar al recurso interpuesto, por entender se encuentra prescripta la acción penal.

Firme el llamado de autos la causa está para resolver.


En primer término es oportuno remarcar, que nuestro ordenamiento ritual establece que el recurso de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas (art. 8 de la Ley 4346).


No obstante, se ha exceptuado el cumplimiento de este requisito, cuando la decisión recurrida provoca un gravamen de imposible reparación posterior.


En esta dirección, entiendo que la resolución apelada cumple con los postulados de la doctrina citada, porque el gravamen irreparable que le puede causar a los recurrentes es el inminente lanzamiento del inmueble en cuestión. Además, presenta vicios normativos de entidad suficiente, como para quebrar la regla sobre definitividad de sentencias y habilitar excepcionalmente esta instancia extraordinaria.


Doy razones, el auto de procesamiento confirmado por la sentencia recurrida, tiene por probado que los imputados ingresaron al inmueble denominado “Finca L. F.”, mediando contratos de pastaje celebrados con el administrador. Una vez que vencieron sus plazos, fueron intimados por carta documento de fecha 25/3/2010 para desalojar el inmueble. Al hacer caso omiso al requerimiento y permanecer allí hasta la fecha, habrían consumado el delito.


Este hecho fue encuadrado en las previsiones del art. 181 inc.1 del C.P. y se especificó que el medio comisivo utilizado para despojar, fue el abuso de confianza.

El artículo 181, inciso 1º, CP estipula que “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”.


No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en la ley.


En efecto, de las constancias de autos emerge que los imputados celebraron con el denunciante sucesivos contratos de pastaje, que en el caso de C. tuvieron como inicio el celebrado por el periodo comprendido entre el 1/1/2001 y el 1/1/2002 (fs. 25) y como último el incluido entre las fechas 1/7/2007 y 31/12/2007(fs.35). Por su lado A., celebró el primero entre las fechas 1/1/03 y 31/12/03 (fs. 29), siendo último, el acordado por el plazo que corre entre el 1/7/07 y el 31/12/07 (fs.31). Finalmente, en el caso de G., consta que celebró un contrato de pastaje que abarcó los meses comprendidos entre el 1/1/07 y el 30/6/07 (fs. 34).


Así las cosas, los contratos de pastaje de C. y A. finalizaron el 31 del mes de diciembre del año 2007, mientras que el de G. finiquitó seis meses antes, el 30 del mes de junio de 2007.


Empero, es recién en el mes de marzo del año 2010 que el denunciante se decide a intimarlos, otorgándoles un plazo de quince días para que desocupen el inmueble.


Consta que los requerimientos hechos por carta documento, fueron notificados, en el caso de A. el 30/3/2012 (fs. 5), C., el 13/4/10 (fs. 6) y G., el 7/4/2010 (fs. 7).


La jueza entendió que intimados los imputados para desocupar el inmueble, al no cumplir con el requerimiento, intervirtieron el título abusando de la confianza que se les confirió cuando entraron en él.


Es decir, al permanecer en el inmueble luego de intimado su desalojo, de forma unilateral y por propia decisión habrían cambiado el título en razón del cual detentaban la cosa.


Sin embargo de la descripción del hecho que realiza el auto de procesamiento, no surge mención alguna a que los encartados hayan invocado alguna calidad distinta, para mutar el título en razón del cual ingresaron al inmueble.


En esta dirección y como lo dejé expresado en otra oportunidad“…dice Fontán Balestra, “la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así (…) porque los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza. El hecho de que el inciso 1º del artículo 181 prevea expresamente como modo de comisión el mantenerse en el inmueble no cambia las cosas, porque lo que el autor debe hacer al mantenerse es despojar, y, en el caso supuesto, lo que hace es impedir el derecho de ocupación, que el otro no tenía en forma efectiva y que es presupuesto del delito” (L.A. Nº 55, Fº 2000/2005, Nº 634).


Desde esta óptica, y atendiendo al hecho que dio inicio al expediente, que se imputó y por el cual se procesó a los inculpados, emerge claro que no se trata sobre el ingreso y despojo del inmueble en cuestión sino de la permanencia en el lugar, vencidos los plazos contractuales acordados.


No existiendo en la imputación (fs. 79/83) referencia alguna a la materialización de la acción de despojo y al abuso de confianza exigidos por el tipo penal, la controversia deberá ser ventilada en el fuero correspondiente.


En Jurisprudencia se ha dicho que: "La permanencia del inquilino en el inmueble alquilado, luego de operado el vencimiento del contrato de locación o la falta de pago del alquiler, no configura la conducta típica del delito de usurpación" (CNCrim. y Corr., Sala V, "Herrera, Jackeline", rta.: 4/10/02).


A más de lo dicho, advierto que aún de compartirse el temperamento adoptado por la jueza instructora, confirmado por la Cámara, se debe resaltar que la investigación llevada a cabo en aras de determinar la responsabilidad de los imputados prescindió de dilucidar, cuál fue el motivo por el que habiendo finalizado los contratos de pastaje en el año 2007, fue recién en el año 2010 que se los intimó fehacientemente para que desalojaran el inmueble.


Por último, siguiendo la línea de razonamiento esbozada por el Fiscal General, considero que de coincidir con el decisorio confirmado por el inferior, forzoso será concluir en que la acción penal por el delito de usurpación, prescribió el 28/3/2015 (art. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 181 inc. 1, C.P., 348 inc. 4, C.P.P.).


Por lo expuesto, entiendo se debe hacer lugar al recurso impetrado por la defensa de los encartados, en cuanto la conducta imputada resulta ser atípica con relación a la figura prevista y reprimida por el art. 181, inc. 1º del Código Penal.


En estas condiciones, procede admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las doctoras S.M y M.V, y en su mérito revocar el auto de procesamiento apelado y dictar el sobreseimiento de los imputados P. C. C., E. G. y M. A., en los términos del inciso segundo del artículo 348 del C.P.P. (ley 3584).


Corresponde imponer las costas por su orden, atento las circunstancias particulares del caso (artículo 102 in fine, C.P.C.) y establecer la retribución profesional de los doctores S.M, M.V, D.R.G y J.M.G, según doctrina sobre honorarios mínimos sentada por este Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 179/2014), en las sumas de pesos un mil trescientos treinta ($ 1.330), seiscientos setenta ($ 670), un mil setenta ($ 1.070) y quinientos treinta ($ 530) respectivamente, con más I.V.A. (Impuesto al valor agregado) en caso de corresponder.


Los Dres. del Campo, Bernal, Jenefes y Alsina adhieren al voto que antecede.


Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:


1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las doctoras S.M y M.V, y en su mérito, revocar la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones y Control el día 27 de noviembre del año 2.014, y dictar el sobreseimiento definitivo de P. C. C., E. G. y M. A., en los términos del inciso segundo del artículo 348 del C.P.P. (ley 3584).


2º) Imponer las costas por su orden atento las circunstancias particulares del caso (artículo 102 in fine, C.P.C.) y establecer la retribución profesional de los doctores S.M, M.V, D.RG y J.M.G, según doctrina sobre honorarios mínimos sentada por este Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 179/2014), en las sumas de pesos un mil trescientos treinta ($ 1.330), seiscientos setenta ($ 670), un mil setenta ($ 1.070) y quinientos treinta ($ 530) respectivamente, con más I.V.A. (Impuesto al valor agregado) en caso de corresponder.


3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cedula.


Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Jorge Daniel Alsina (Habilitado).

Ante mí: Dra. Gloria Beatriz Alsina – Secretaria.









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