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CÁMARA PENAL DE APELACIONES - OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO FISCAL- FALTA DE MÉRITO - LIBERTAD.

Actualizado: 8 mar 2023




Voces Jurídicas: REVOCACION DE LA RESOLUCION

Tribunal: Cámara de Apelaciones Penal

Competencia:

Fecha: 29/04/2021


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de abril del año Dos Mil Veintiuno; reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, los Sres. Vocales, DR. GASTON MERCAU, Juez Habilitado; DR. LUCAS RAMON GRENNI, Juez; y DRA. MARIA MARGARITA NALLAR, Juez Habilitada; bajo la Presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C - 225/20 caratulado: “RECURSO DE APELACION: Interpuesto por el Dr. ALEJANDRO MAXIMO GLOSS (Defensor Penal) en el Expte. Nº P-227798/2020 (J.C.Nº 4 - U.F.E.en D.G.C.P) Caratulado: B.K.P; A.J.A.; M.I.R.E Y PERSONAS A ESTABLECER P.S.A. ROBO EN POBLADO Y EN BANDA CON EL USO DE ARMAS. CIUDAD.-”, y;


VISTO Y CONSIDERANDO:


El Señor Presidente de Trámite, Doctor GASTON MERCAU (Juez habilitado), dijo:


I) Esta instancia se inicia a partir del recurso de apelación deducido en autos por el Dr. Alejandro Máximo Gloss, Defensor Titular de la Defensoría Penal N° 1, ejerciendo la defensa material de los inculpados en autos PKB y JAA, en contra de la resolución dictada por el Señor Juez de Control N°4, Dr. Isidoro Arzud Cruz, que en fecha 26 de Noviembre de 2020 dispuso hacer lugar al Requerimiento de Citación a Juicio (fs. 218/223) y no hacer lugar a la oposición al requerimiento de elevación a juicio solicitada por la defensa, la que corre agregada a fs. 226/231 de autos.


El letrado recurrente se agravia del interlocutorio antes mencionado, en primer lugar, por considerar que el Sr. Juez de Control admitió la introducción de una etapa procesal no legislada en cuanto la Fiscalía contestó la oposición presentada por la defensa, vulnerándose así el principio de igualdad de armas y del derecho de defensa en juicio.


En lo que refiere a la cuestión de fondo, el Sr. Defensor formula agravio porque el Juez de Control omite expedirse sobre la valoración de la prueba y los contraindicios indicados por la defensa.


Menciona que se inicia la investigación con la denuncia de Amado Eulogio Salazar (fs. 04/05), quien la efectúa en contra de AB y otra persona de apellido C y contra una persona a establecer, indicando que conocía a los supuestos perpetradores del hecho.


Manifiesta que, en la ampliación de denuncia (fs. 36/37), manifestó que sindicó a B y a C como autores del hecho, porque un señor que lo ayudó le dijo que había sido AB, pero que en realidad no sabe cuál porque uno está preso, y que seguro era el otro porque vive robando. Y que a C lo sindica solo porque se junta con B.


Dice también el Dr. Gloss que se comprobó que AB, al que el denunciante menciona con seguridad como perpetrador del hecho, estaba privado de su libertad, por lo que considera que por descarte piensa que debe ser PK.


Agrega que se debe tener en cuenta respecto a la declaración testimonial brindada por la Sra. G.E.C (fs. 42 y vta.), que ella sería la madre del apellidado C, que es una de las personas que el demandante indica primariamente como autor del hecho.


Destaca declaraciones testimoniales y elementos probatorios ingresados al proceso de cuya producción se advierte que "El único indicio en contra de mis asistidos es la dudosa testimonial de la Sra. C, plagada de contradicciones...) considerando “...un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se le aplica a los elementos incriminantes...).-


Cuestiona la rueda de reconocimiento cuya acta obra a fs. 106, "en la cual es reconocido por el denunciante", y pide su nulidad por incumplimiento de las formalidades del Art. 289.


Respecto a A, expresa que no existe evidencia que indique como probable su participación en el hecho investigado, solo se cuenta con la declaración de la Sra. C quién manifestó escuchar a unos vecinos opinar que el apodado U habría participado en el hecho. Destaca que no fue reconocido en la rueda de personas.


Transcribe conceptos doctrinarios y jurisprudenciales que considera aplicables al caso que nos ocupa.


Concluye solicitando se haga lugar a la pretensión y en consecuencia, se revoque el auto impugnado, dictando el sobreseimiento de sus pupilos.


II) Concedido el recurso deducido e intimado el apelante en los términos del art 453 del CPP. (fs. 263), se presentó a mantenerlo ante esta Cámara de Apelaciones (fs. 267) desarrollando los fundamentos de sus agravios a fs. 274/ 275 y vta, remitiéndose a los términos del recurso de apelación.


III) Luego, se corrió traslado al Señor Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control, Dr. Miguel Ángel Lemir (fs. 276), quién evacua el mismo y en fundado dictamen el que doy por reproducido en honor a la brevedad y celeridad procesal, solicita se rechace el recurso tentado por cuanto carece de fundamento, por omitir considerar las pruebas de valor decisivo que fundamentan debidamente el resolutorio atacado que se ajusta a derecho en cuanto se verifico, explicitó y analizó los elementos de convicción suficientes que acreditaron plenamente la existencia del delito, la participación y la culpabilidad de los encartados al haberse concretado la ligazón racional integral y conjunta del plexo probatorio de valor decisivo con el hecho acreditado en la causa


IV) Conforme se ha relatado, integrado el Tribunal y firme su constitución (fs. 285), vienen los presentes autos a despacho a efectos de emitir pronunciamiento sobre la materia sometida a conocimiento y decisión de la alzada.-


Siendo que, conforme lo establece el Art. 446 del C.P.P. que norma que "El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de resolución a que se refieran los agravios...", me encuentro limitado a verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como. probable la participación punible de los instados B y A, extremos exigidos para la procedencia de la Clausura de la Investigación Penal Preparatoria de acuerdo a lo resuelto por el a quo.-


En tal sentido, el requerimiento fiscal de citación a juicio establece la hipótesis fáctica que servirá de base al juicio, entendiéndose esto último como "la plataforma de hecho y de sujetos que por lo tanto conforman el exclusivo objeto del mismo “(Jauchen, Trat de Derecho procesal penal, T II, p. 647).-


Nuestro código de procedimientos exige en el Art. 383 que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, entendiéndose este grado de participación como una prevalencia de los elementos de cargo sobre los de descargo, correspondiendo en este último caso- el dictado de sobreseimiento.-


Por otra parte, el Art. 387 del CPP le posibilita al Juez de Control no optar por ninguna de las pretensiones de las partes, es decir, no aceptar la requisitoria fiscal ni tampoco el sobreseimiento peticionado por la defensa, porque aquella valoración probatoria no alcanza para una u otra solución. En tal caso, siempre que la duda sea superable porque la investigación no se encuentre cumplida, el Juzgador puede dictar un auto de falta de mérito e imponer al órgano acusador la prosecución de la investigación.


Ingresando a los agravios en particular y siguiendo el orden impuesto por el apelante, advierto que le asiste razón a la defensa al cuestionar el trámite permitido por el a quo. Al momento de formular requerimiento de citación a juicio, el único paso a seguir posible es la contestación de la defensa o a falta de esta, la remisión al Tribunal Criminal.-


No le está permitido a la Fiscalía ninguna réplica sobre el pedido del defensor, esto en virtud del principio de igualdad de armas que se vería vulnerado en caso de que el acusador tenga una nueva oportunidad para refutar los argumentos de la defensa. Sobre esta situación me pronuncié reiteradas veces en mi función de Juez de Control, entendiendo que lo que correspondía era la devolución de la nueva presentación o directamente no considerar la misma.


En concreto, en el caso objeto de análisis, la presentación de fs. 233 y vta., si bien fue equivocadamente incorporada y considerada por el Juez de Control, no agrega ni quita nada al requerimiento fiscal, por lo que no advierto que causa agravio alguno a la defensa, de entidad tal como para fulminar la sentencia que avala el instrumento acusatorio.


Sabido es que la declaración de la invalidez en el proceso penal requiere, además de la referida inobservancia de las exigencias formales impuestas por la ley. un perjuicio concreto y efectivo para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración. Por ello se ha dicho que el Código no admite la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sin que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes (Cafferata Nores y Tarditti, cit. T. I. p.).-


Consecuentemente, el pedido de nulidad de la sentencia efectuado por la defensa no puede prosperar.


V) Sobre la cuestión de fondo y el segundo agravio desarrollado por el Sr Defensor. Como lo dije antes, el Juez de Control debe valorar el cuadro probatorio y resolver si los elementos colectados alcanzan el grado de convicción suficiente.


Pretender que el Juez se limite a controlar la legalidad de la incorporación de la prueba sin merituar su alcance probatorio es una interpretación equivocada de la función del órgano imparcial en un sistema acusatorio, ya que no todos los procesos están en condiciones de llegar a juicio, porque no todos alcanzan el mérito suficiente para arribar a la instancia del plenario.


Entiendo que la resolución cuestionada ha efectuado un análisis superficial y parcializado de la prueba obtenida durante la IPP, ya que entiende suficiente la misma para llegar al juicio, pero sin sopesar o conjunto los elementos de cargo y descargo para determinar adecuadamente si los primeros alcanzan para llevar a cabo el debate. "La probabilidad supone que la prueba de cargo prevalece sobre la de descargo por su aptitud y valor convictivo” (Cafferata Nores-Tarditti, Cod. Proc. Penal de Córdoba comentado. T. II, p. 101).-


Considero que la sentencia dictada por el a quo se apoya exclusivamente en la declaración de una testigo, G.C, otorgándole a la misma una fuerza probatoria que no condice con el análisis de las declaraciones vertidas por la misma y claramente tampoco con el resto del cuadro probatorio.-


Hay evidencia suficiente que acredita que el hecho ocurrió y están a la vista las lesiones sufridas por el denunciante, pero lamentablemente el Sr. S nada puede aportar sobre la identidad de los autores, ya que en un primer momento da dos nombres que luego fueron descartados por el investigador, posteriormente describe a sus atacantes y contribuye a la confección de un retrato hablado, pero al llevarse a cabo el reconocimiento de personas en rueda, no identifica a A y señala a otra persona en lugar de B. En este punto incurre en un error el Sr. Defensor cuando asegura que su defendido fue reconocido por el denunciante y como consecuencia de ello plantea la nulidad de la prueba. Dado el resultado de la medida, carece de relevancia el análisis de dicha nulidad.


Podemos concluir que, ante el resultado infructuoso de la identificación por parte de la víctima, la sentencia del Sr. Juez de Control solo ha considerado la declaración de la Sra. C, la cual en mi opinión presenta algunas contradicciones de importancia que no pueden pasarse por alto y esperar su reproducción en el debate, esto por la simple razón de que los imputados se encuentran privados de su libertad por lo que el examen debe ser más estricto.-


De la declaración del damnificado y del testigo S.O, quién auxilió a la víctima inmediatamente, no quedan dudas que los autores del hecho eran tres personas que venían en el remÍs manejado por S., sin embargo la Sra. C no solo que sin dudar menciona a cuatro agresores, sino que aporta sus datos filiatorios y un apodo.-


Estas contradicciones, así como la falta de descripción de los sujetos que vio, podrían haber sido ser aclaradas durante la IPP, pero la falta de profundización de la investigación hace que los dichos de la testigo mencionada y que resultan la única prueba de cargo, no alcancen para prevalecer sobre el resultado negativo de las demás medidas (reconocimiento, allanamientos, ausencia de otros testigos), a lo que debemos agregar, y en esto le asiste razón al defensor, que el Sr. Juez de Control valora en contra del imputado, el secuestro obtenido en la casa de B de un cuchillo sobre el que no se practicó ninguna pericia ni reconocimiento de objetos por parte del denunciante.-


Pero lo más importante y que descalifica el interlocutorio dictado por el Dr. Cruz, es que incurre en la misma equivocación que el Sr. Defensor y toma como prueba de peso en contra del instado el reconocimiento de personas de fs. 106 expresando que “el imputado es reconocido por el denunciante", cuando de las constancias del acta se desprende inequívocamente que el Sr. S señala - describiendo con exactitud sus prendas de vestir a la persona ubicada en el segundo lugar y que no es B.


Entonces, considero que, además de la escasa prueba de cargo obtenida, se agrega la valoración errada del Juzgador sobre la misma, por lo que la resolución de fs. 234/243 no ha sido dictada acorde a derecho ni es un reflejo de las constancias de la causa, por lo que propongo su revocación.-


Ahora bien, tampoco esto significa acoger en forma íntegra la pretensión de la defensa, ya que, conforme se dijo en el numeral anterior, si los elementos de cargo y descargo están en equilibrio, tampoco procede el dictado de sobreseimiento de los prevenidos por no darse ninguno de los supuestos indicados en el Art. 379 del CPP y, considerando que la investigación no se halla concluida, lo más justo parece optar por la solución prevista en el segundo párrafo del Art. 387 del Código Procesal Penal de la Provincia, ordenando la inmediata libertad de los imputados


VI) En conclusión, me pronuncio por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor, revocando el resolutorio dictado por el Sr. Juez de Control N° 4 y dictando auto de falta de mérito por cuanto la investigación no se encuentra cumplida. Asimismo corresponde ordenar la inmediata libertad de los prevenidos, conforme lo dispone la norma antes citada.


Así voto.


El Señor Vocal titular de esta Cámara Dr. LUCAS RAMON GRENNI, dijo: Adhiero al Voto del Sr. Presidente de trámite.


La Señora Vocal (por habilitación) Dra. MARIA MARGARITA NALLAR, dijo: Adhiero al voto de quien lidera el trámite.


Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIONES Y CONTROL;


RESUELVE:


I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Dr. Alejandro Máximo Gloss, revocando el resolutorio dictado por el Sr. Juez de Control N° 4, de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 234/243), y dictar auto de falta de mérito por cuanto la investigación no se encuentra cumplida.


II.- Ordenar la inmediata libertad de los prevenidos, conforme lo dispone el segundo párrafo del Art. 387 del Código Procesal Penal de la Provincia.-


III.- Registrar, agregar copia, notificar, protocolizar.


Fdo. Dr. GASTON MERCAU – Juez Habilitado -; Dr. LUCAS RAMÓN GRENNI – Juez -, y DRA. MARIA MARGARITA NALLAR - Juez Habilitada -; Ante mí: Dra. MARIA JOSEFINA VERCELLONE – Secretaria.-


FUENTE: Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.

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