En días pasados hemos visto en todo el planeta las afectaciones que se han derivado a raíz de la pandemia de COVID-19, mismas que han implicado acciones por los diversos gobiernos principalmente en temas sanitarios, económicos y políticos. Dichas acciones, tienen ciertas características regionales relacionadas con las condiciones específicas de cada país que coinciden en temas como la limitación de movilidad de las personas y el cierre temporal de algunas fuentes laborales, educativas o de la administración pública, circunstancias que implican la limitación de algunos derechos humanos como la libertad de circulación, libertad de trabajo, educación, entre otros.
En razón de lo anterior, resulta oportuno mencionar que los actos ordenados por parte de las autoridades para efecto de contener la propagación del virus mencionado no deben dejar de lado su impacto a los derechos humanos, el respeto a las constituciones y sus formas de gobierno, cuidando y respetando la vida en sus diferentes formas, lo que implica custodiar los elementos jurídicos indicados con antelación.
"Pandemia no es una palabra para usar a la ligera. Es una palabra que, si se usa incorrectamente, puede causar un miedo irrazonable o una aceptación injustificada de que la lucha contra el coronavirus Covid-19 ha terminado, lo que lleva a sufrimientos o muertes innecesarias", señaló el Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 y que no debe olvidarse, puesto que no solo es la población quien puede caer en una situación de temor, sino el propio Estado o Gobierno quien puede verse inmerso en una condición en la que el temor le lleve a emitir determinaciones que lesionen derechos de manera injustificada.
Cabe destacar que no solamente el temor es la condición que puede generar la inobservancia de derechos de los ciudadanos por parte del Estado, el desconocimiento e incluso la mala fe pueden ser factores que inciden en el decremento de las prerrogativas de los seres humanos que a lo largo de la historia han ganado con precio muy alto.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que compartimos la mayoría de los países de américa latina y que forma parte del corpus iuris de muchas de estas naciones contempla una serie de derechos, que señalaré a continuación,encontrando también la posibilidad de que alguno de ellos sea limitado, y otros no admiten su restricción en términos de los dispuesto en el artículo 27 de dicho ordenamiento:
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1…
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3…
En tales condiciones, es que los diversos estados o naciones deben ubicar como un núcleo que no puede ser inobservado a los derechos que menciona el instrumento internacional referido y proveer a la ciudadanía del instrumento legal para poder hacerlos efectivos en caso de ser requerido, mismo que deberá contar con las características de sencillez, rapidez y efectividad; tal y como lo dispone el artículo 25 del citado cuerpo normativo.
Las disposiciones que emitan las naciones deberán superar diversos retos; primero en el ámbito de actuación de los poderes ejecutivos y legislativos respecto a las determinaciones que de ellos emanen, frente a la pandemia, mismas que como se ha indicado deben acatar los requisitos de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, implicando un reto a los poderes judiciales en la revisión de dichas actuaciones y la proporcionalidad de las diversas formas de limitación de derechos que se impugnen.
Además existe un ámbito que no debe ser tomado a la ligera y es el uso de las cláusulas de excepción que la mayoría de los ordenamientos constitucionales establecen y que para ejemplo histórico tratándose de abusos a dicha figura tenemos a la Constitución de Weimar, a la que muchos atribuyen trágicas consecuencias por la flexibilidad en el uso de los decretos de emergencia, aunado a lo expuesto en el numeral uno de las conclusiones del Coloquio de Montevideo:
“Los estados de excepción constitucional han servido en nuestros países como marco de innumerables excesos, persecuciones y otros distintos modos de violación de los derechos humanos, severamente condenables a la luz de los instrumentos internacionales, tanto en el ámbito universal como regional, de los textos de las respectivas constituciones y de la conciencia moral de sus pueblos”.
Por ello en casode que algún estado estime oportuno utilizar este tipo de decretos, no debe considerar su uso en sentido de suspender el Estado de Derecho ya que la suspensión de derechos y garantías resulta ilegítima cuando es utilizada con fines más allá de los que debe comprender la situación de riesgo y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el estado de derecho son inseparables", resultando obvio mencionar que los casos en los que la actuación de las autoridades se realice en un momento de “regularidad” por no existir decreto de excepción son aún más evidentes las implicaciones de observancia en las instituciones legales aludidas.
En las actuaciones de los órganos jurisdiccionales destaca el Tribunal Constitucional Alemán, que recientemente analizó el tema de las manifestaciones, señalando que los Tribunales asumieron de manera inadecuada la determinación del Estado de Hesse frente al COVID-19, al indicar que contiene una prohibición general de concentración de más de dos personas, que no pertenezcan al mismo hogar, considerando que la prohibición “viola el derecho de reunión”, protegido por la Constitución Alemana en el capítulo de los derechos fundamentales y que si bien no autoriza directamente las mismas en tiempos de pandemia, si hace una invitación a las autoridades a revisar su determinación, considerando que no es posible prohibir de manera general dichas convocatorias, sino que hay que realizar un análisis caso por caso.
Resulta oportuno decir que los demandantes solicitaron la celebración de una protesta (recordando que en dicho país las protestas se realizan previo proceso administrativo ante las autoridades) bajo la petición del fortalecimiento a la salud y no debilitación de los derechos fundamentales, asimismo, refiriendo que la protección debe ser en contra de los virus y no en contra de las personas, buscando la interacción de un contingente estimado de treinta personas bajo una dinámica de distancia segura y utilizando marcas en el suelo, transmitiendo sus ideas a través de altavoces, con lo que no contraponía su dinámica las medidas sanitarias del gobierno.El ejemplo anterior, nos brinda un panorama de análisis de los derechos humanos frente a las restricciones por parte de alguna autoridad, si bien, el derecho que fue analizado por el Tribunal Constitucional Alemán, para algunas personas podría no ser de los que deban ser abordados con prioridad, es que con mayor certeza debemos de contar con una restricción debidamente analizada tratándose de derechos como la libertad, el trabajo, la educación y la vida, por mencionar algunos.
Finalmente, los tiempos actuales ponen a prueba muchos de los rubros en los cuales la humanidad se organiza para hacer frente a una pandemia, sin embargo los derechos humanos deben de ser respetados por las autoridades y permitir que sus actuaciones sean sometidas al análisis de las instancias jurisdiccionales cuando alguno de los gobernados considere que se le menoscaban aquellos de manera desproporcionada o injustificada, asimismo, en caso de que las medidas adoptadas rompan las formas de gobierno que las diversas constituciones han previsto al momento de fundar las naciones, siendo la abogacía retada en la búsqueda de equilibrios en una sociedad atacada por un enemigo intangible.
Fuentes de información
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Consultada el 22/04/2020 en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
Coloquio de Montevideo. Declaración Final. Véase en. Estados de Emergencia en la Región Andina. Op. cit. Supra nota 2. p. 57.
OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 Consultada el 22/04/2020 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf
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Sobre el autor:
Jesús Omar Herrera Torres. (México)
Licenciado en Derecho y Asuntos Internacionales con Especialidad en Sistema Penal Acusatorio, Maestría en Derechos Humanos y Maestría en Amparo. Doctorando en Derecho Penal, Constitucional y Amparo en la Universidad de Durango, campus Chihuahua.
Egresado de la Quinta Escuela en Ciencias Criminales y Dogmática Penal Alemana (CEDPAL) de la Universidad de Göttingen, Alemania.
Miembro fundador de la Sociedad Internacional Germano-Latinoamericana de Ciencias Penales.
Catedrático e Investigador libre.
Obras publicadas: México y Alemania.
Conferencias destacadas: "Interés legitimo en el Estado Constitucional" impartida en el XIII Congreso Internacional de Investigación y Docencia en la Universidad de Durango campus Mazatlán, Sinaloa en la que obtuvo la medalla al merito académico.
“La importancia del Constitucionalismo Social en el siglo XXI en materia político criminal en México” impartida en el Workshop “La Constitución de Weimar en los desafíos del siglo XXI. Una mirada desde Latinoamérica” que se llevó a cabo en la ciudad de Weimar, Alemania.
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