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PRISION PREVENTIVA - MORIGERACION - RECHAZO DEL RECURSO

Expediente N° PE-20188/2023

Organo: Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4

Libro de acuerdo:

Número Sentencia: 1222

Fecha: 22/2/2024

Competencia: Recursiva


Voces Jurídicas:

PRISION PREVENTIVA - MORIGERACION - RECHAZO DEL RECURSO


La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Sres. Jueces Dres. Laura Nilda Lamas González, Martín Francisco Llamas -por habilitación- y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vio el Expte. Nº PE-20.188/2023 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 6533/2023 caratulado: “Incidente de morigeración de Prisión solicitada a favor de F., J. L. (Expte. Ppal. Nº 6424/2023)”.


La doctora Lamas González dijo:

I.- En lo que aquí interesa, el 22 de Abril de 2022, a instancia del Agente Fiscal interviniente, el Juez de Control Nº 4 dictó prisión preventiva en contra de J. L. F. (cfr. fs. 1090/1096 del Expte. Ppal. Nº 6424/2023).


A su turno, el representante del Ministerio Público de la Acusación formuló Requerimiento de Elevación de la causa a Juicio atribuyendo al nombrado la presunta coautoría del delito de Homicidio Doblemente Agravado por el Uso de Arma de Fuego y por el Concurso Premeditado de dos o más Personas, en función de los Arts. 80 Inc. 6º, 41 bis y 45 del C.Penal (fs. 1196/1221 vlta. del ídem).


El 22 de Junio de 2023, el Dr. A.A.B.L, en ejercicio de la defensa técnica de F. solicitó la Prisión Domiciliaria de su asistido, con fundamento en dos circunstancias: por un lado, y con apoyo en el “interés superior del niño”, en el pretendido cuidado de la hija menor de aquél con el fin de asumir su responsabilidad parental; por el otro, en que el padre del imputado es una persona que necesita cuidado y atención permanente por las enfermedades de riesgo que padece.


El pedido fue rechazado por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 por resolución del 1 de Septiembre de idéntico año (fs. 33/35 vlta.; Expte. Nº 6533/2023), por considerar que los argumentos vertidos por la defensa técnica no lograron modificar la situación procesal del encartado al momento de dictar su prisión preventiva, ni tampoco había variado la situación de hecho que la motivó.


En particular, el Tribunal determinó que el punto de discusión debía dirimirse con arreglo a lo dispuesto expresamente en el inciso “f” del art. 10 del C.Penal, en cuanto establece que el Tribunal “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a “…La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

En ese sentido, remarcó que la madre de la niña hija del encausado era querellante en la causa principal en razón de ser, precisamente, la hija de la víctima fatal del homicidio doblemente calificado cuya coautoría se le atribuye al peticionante. Asimismo, señaló que la defensa no acreditó la voluntad de la progenitora tendiente a re-vincular al imputado con la menor.


En cuanto a la atención del padre del imputado, R. V. F. -con amputación en una de sus piernas, bajo tratamiento médico, farmacológico y psicológico- indicó que además de no residir en el domicilio en el que el acusado propuso cumplir la medida, tenía otros cinco hijos -aparte del peticionante- que podían brindarle cuidados. Adicionalmente, consideró que tampoco se había acreditado que aquél requiriera atención permanente ni urgente o que debiera ser brindada por el aspirante al beneficio.


En consecuencia, expresó que correspondía denegar la pretensión del imputado J. L. F., por no encontrarse comprendido en las previsiones del Art. 32 Inc. f), 33 y 34 de la Ley 24.660 ni del Art. 10 incisos a), b), c) y d) del C. Penal.


II.- En contra de esa decisión, el Dr. A.A.B.L, en idéntico carácter al aludido precedentemente, interpuso Recurso de Casación e Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria.


Tras referir a los antecedentes de la cuestión sometida a conocimiento y al cumplimiento de los recaudos formales, expresa los agravios que -a su entender- la decisión recurrida causa a su asistido.


Atribuye arbitrariedad a lo resuelto en tanto -afirma- se limita a describir la presunción de los delitos que se endilgan a F. sin más detalle, y efectúa un análisis superfluo de la situación de aquél, sin considerar que el padre tiene 70 años, quedó viudo en el corriente año, se traslada en sillas de ruedas, padece Diabetes tipo II y otras enfermedades que requieren de su asistencia; expresa que si bien tiene otros cinco hermanos, el Tribunal no indagó si los mismos “…trabajan, si tienen a su cargo familia propia, la residencia de [ellos], si son mayores o menores, si son mujeres o varones, tienen alguna enfermedad, etc…”. Todo ello, dice, “…lleva a presumir que el análisis que hace es superfluo o vago…”.


Respecto de la re-vinculación padre e hija, entiende que si bien no se acreditó el consentimiento de la progenitora, la duda del Fiscal sobre esa situación no debió ser considerada para rechazar su pretensión. Insiste en que no se tuvo en cuenta el “interés superior del niño” conforme las pautas del Art. 3, Incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 

 

Vuelve sobre la interpretación del Art. 10 inc. f) primera parte del C. Penal, el que -sostiene- debió haber sido ponderado con una perspectiva de igualdad de género y dejando de lado la discriminación -a su juicio irrazonable e ilegítima- que vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado por el Art. 16 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.


Entiende que la prolongación del encierro preventivo de su defendido colisiona con derechos y garantías constitucionales generando -entre otras- degradación y estigmatización del imputado, un cambio radical en la vida de F. y afectando su dignidad.


Añade que no existe peligro de fuga ni entorpecimiento de la investigación, existiendo solo una presunción fiscal subjetiva que perjudica a su asistido y que habiendo concluido la Investigación Penal Preparatoria no hay razón que justifique el encierro preventivo de su pupilo.

Cita jurisprudencia, formula reserva de caso federal y -finalmente- peticiona.


III.- Corrido el traslado del recurso, se presentó a contestarlo el Defensor de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces -Dr. Federico Ruiz Saman- solicitando su rechazo (escrito electrónico Nº 995249).


En su oportunidad, el Sr. Procurador General del Ministerio Público de la Acusación se expidió -también- en sentido adverso al progreso de la impugnación conforme los motivos dados en el escrito electrónico Nº 1037344 a los que cabe remitir para abreviar.


Integrada la Sala Penal y habiéndose habilitado la feria judicial para la tramitación del presente, la causa se encuentra en estado de resolver por lo que corresponde expedirse.


IV.- De manera preliminar, se impone señalar -tal como lo hizo esta Sala Penal en anteriores pronunciamientos sobre la cuestión en examen (Cfr. Nº 6, Fº 378/381, Nº 106; Nº 7, Fº 50/57, Nº 14, entre otros)- que pese a que la decisión objeto de embate no reviste la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal, el Recurso de Inconstitucionalidad que nos convoca resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra controvertida la modalidad de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, y que restringe la libertad ambulatoria con anterioridad a la conclusión del proceso penal llevado adelante en su contra.


V.- No obstante, y adelantando opinión, considero -en consonancia con el dictamen del Sr. Procurador General- que la impugnación debe ser rechazada por los motivos que seguidamente paso a exponer.


5.1.- En primer lugar, reparo en que la resolución del Tribunal se encuentra debidamente fundada y motivada conforme los parámetros del Art. 176 C.P.Penal (Ley Nº 5623).

Ciertamente, los Magistrados inferiores en grado ponderaron -detalladamente- el informe psicosocial elaborado por las profesionales intervinientes y las específicas circunstancias en torno a las razones esgrimidas por el peticionante, de los que se desprende que aquéllas no resultan hábiles para justificar la procedencia de su pretensión dando fundamentos suficientes que sustentan la decisión adoptada.


5.2.- En este sentido, de las constancias del incidente que rola agregado por cuerda a estos autos, surge que si bien es cierto que el padre del encartado -R. F.- presenta las patologías señaladas por el peticionante y que la niña M. L. F. es hija de éste y de V. A. F. (Cfr. fs. 1/5 del Expte. Nº 6533/23), no lo es menos que: ninguna de las personas recién mencionadas se encuentran bajo la guarda o cuidado del acusado, pues la menor convive con su progenitora y el padre del imputado lo hace en un domicilio distinto al propuesto por el peticionante para cumplir la medida; que la madre de la niña es querellante en la causa por ser la hija de la víctima fatal del hecho imputado a F. y de quien se encuentra actualmente desvinculada; y que, en el caso del padre del encausado, existen otros cinco hijos -además del solicitante- para asistirlo en sus necesidades, darle el debido seguimiento al tratamiento y custodiar su integridad, sin que -adicionalmente- se hubiera acreditado que la patología que presenta aquél requiera atención exclusiva o que deba ser únicamente brindada por el imputado F. (Cfr. informe de fs. 20/22 vta. del Ídem).


De allí que -como lo señaló el Tribunal- no se verifica en el caso ninguna de las hipótesis previstas por la legislación aplicable para atender alternativas para situaciones especiales, en particular la establecida en el Art. 32 Inc. “f” de la Ley Nº 24.660, ni las contempladas por el Art. 10 del C.Penal.


Por lo demás, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…dicha ley no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria”, a cuyo fin deben valorarse las demás circunstancias teniendo en cuenta el objetivo del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (Del dictamen de la Procuración General al que el Tribunal remite en Fallos 344:1899), extremos que no se verifican en la especie.


Igualmente, los argumentos expuestos por el ocurrente dirigidos a cuestionar la norma especialmente referida supra, con sustento en una supuesta discriminación inversa con el género masculino y el interés superior del niño de la menor, no sólo constituyen una simple retórica sino que -por lo demás- no encuentran apoyo alguno en las ya apuntadas condiciones de hecho.


5.3.- Asimismo, no es posible soslayar -como lo destacó el Fiscal del Tribunal al contestar la vista conferida- la entidad del delito endilgado a J. L. F. a quien se le atribuye la supuesta coautoría del delito de homicidio doblemente agravado, como tampoco que de la compulsa de los autos principales, surge que se encuentran fijadas próximamente las fechas para la realización de la Audiencia de Debate; circunstancias que refuerzan la solución que se postula.


5.4.- Por último, y aun cuando lo dicho resulta suficiente para rechazar la pretensión del ocurrente, no escapa a la suscripta que la presentación en examen constituye una reedición de los planteos esgrimidos en oportunidad de solicitar el beneficio que fueron -como se dijo- debidamente valorados por el A-quo, sin que el impugnante se hiciera cargo de los fundamentos suficientes y razonados, oportunamente dados.


En efecto, la simple lectura del escrito recursivo pone en evidencia que el recurrente insiste en idénticas alegaciones a las ya expuestas con sustento en las mismas y exactas circunstancias fácticas invocadas con anterioridad y sometidas a consideración del Tribunal de Juicio, reiterando las condiciones físicas y de salud del padre y la pretendida asunción de la responsabilidad parental respecto de la menor.


En esas condiciones, el ocurrente no ha logrado evidenciar la alegada arbitrariedad de la decisión recurrida ni vulneración de garantía constitucional alguna.


VI.- Como corolario de lo expuesto, me pronuncio por rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Dr. A.A.B.L en ejercicio de la defensa técnica de J. L. F. y, por consiguiente, por confirmar la decisión del Tribunal en lo Criminal Nº 1, del 1 de Septiembre de 2023.


En cuanto a los estipendios profesionales, valorando que la naturaleza de la cuestión no es susceptible de apreciación pecuniaria y que no existe otra base regulatoria, para fijar los mismos corresponde aplicar el importe mínimo previsto en el Art. 32 -en función de los Arts. 17 Inc. “b”, 20 y 26- de la Ley 6.112.


En consecuencia, tomando en consideración el valor UMA (Art. 20 de la Ley supra citada) en pesos nueve mil trescientos sesenta ($9.360) -Resolución 15/2023 del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la provincia de Jujuy-, la solución que se propone, la naturaleza del caso (Art. 34 Inc. “b” del mismo cuerpo normativo) y el resultado obtenido (Art. 17 Inc. “e”, del ídem), propongo regular los honorarios del Dr. A.A.B.L en la suma de pesos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis ($89.856), importe que estará a cargo de su defendido y al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiera.


Tal es mi voto.


Los doctores Llamas y Otaola adhieren al voto que antecede.


Por ello, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:

1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Dr. A.A.B.L en ejercicio de la defensa técnica de J. L. F.

2º) Tener presente la reserva del caso federal formulada por el ocurrente.

3º) Regular los honorarios del Dr. A.A.B.L en la suma de pesos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis ($89.856), importe que estará a cargo de su defendido y al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de corresponder.

4º) Registrar digitalmente y notificar por cédula.

 

Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 22-02-2024 bajo el número 1222-2024 por santoraz

Firmado por Lamas Gonzalez, Laura Nilda - Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Firmado por Llamas, Martín Francisco - Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Firmado por Otaola, Federico Francisco - Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Firmado por Antoraz, Soledad - Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.


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