REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACION DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL.
Autor: Nilo Gastón Fernández Montini
HACIA EL HORIZONTE UTÓPICO DE LA PAZ MUNIDIAL (*)
I) Introducción. La lucha contra la impunidad.
Los seres humanos, en su necesidad de organizar la convivencia entre ellos, han gestado diversas formas de organización y control de la población. Ya sea hablemos de formas de gobierno, formas de estado, ideologías políticas y/o económicas, el común denominador de todas estas distintas formas de organización radica en el hecho de que el PODER, en alguna de sus manifestaciones, se deposita en cabeza de un grupo reducido de personas a quienes se les confiere la AUTORIDAD para decidir sobre la vida de las personas que conforman la población dentro de un determinado territorio.
Ahora bien, la historia humana ha demostrado que aquella persona que detenta el poder y la autoridad, puede convencerse a sí misma de que se encuentra legitimada para imponer por la fuerza desmedida su cosmovisión de la vida (política, económica, religiosa, social). Estos líderes, convencidos de que actúan amparados por el poder y la autoridad que les han sido conferidos, pueden llegar a cometer los actos más atroces en contra de la población sometida a su mandato; están convencidos de que su poder y autoridad crean una barrera que les permite actuar a su antojo, pues no conciben mayor poder o autoridad que la de ellos mismos. Actúan entonces bajo el velo de la IMPUNIDAD.
La lucha contra esta IMPUNIDAD antes mencionada motivó la creación de la Corte Penal Internacional.
La Corte participa en una lucha mundial para poner fin a la impunidad y, a través de la justicia penal internacional, tiene como objetivo hacer que los responsables rindan cuentas por sus crímenes y ayudar a evitar que estos crímenes vuelvan a ocurrir.
La Corte no puede alcanzar estos objetivos por sí sola. Como tribunal de última instancia, busca complementar, no reemplazar, a los tribunales nacionales. Regido por un tratado internacional llamado el Estatuto de Roma, la CPI es la primera corte penal internacional permanente del mundo.
II) La Jurisdicción Internacional Universal. Obstáculos.
Se hace evidente que, de algún modo, el espíritu humano anhela en un futuro contar con una unidad total entre los distintos países, que permita establecer de manera eficaz una jurisdicción internacional de alcance totalmente global, y porque no, la instauración de un gobierno de alcance mundial. Este anhelo humano se evidencia, por ejemplo, en diversos obras de ciencia ficción, en las cuales se esboza como uno de los mayores logros de la evolución humana el hecho de haber alcanzado una unidad social y política de alcance global, superando de tal modo la actual división del mundo en países soberanos, instaurando así un Gobierno de la Tierra.
Y aunque no perdemos la esperanza de que, como dice el dicho, ¨la realidad supere a la ficción¨, lo cierto es que todavía nos encontramos lejos de concretar tan noble aspiración.
Nos encontramos en Julio del año 2022. La Corte Penal Internacional celebra su vigésimo aniversario, marcado por la guerra en Ucrania, que le da un nuevo impulso tras dos décadas de críticas y controversias.
Pero el balance es innegablemente pobre: solo cinco condenas y una serie de acusaciones según las cuales el tribunal solo se concentró en África mancharon la imagen de la CPI, cuyo tratado fundacional, el Estatuto de Roma, entró en vigencia el 1º de julio de 2002. Aun así, como única jurisdicción permanente en el mundo para acusaciones graves como genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, la CPI sigue siendo el último recurso judicial para muchos países.
La CPI experimentó un nuevo impulso de apoyo occidental desde la invasión rusa de Ucrania, por ejemplo, con la ayuda de decenas de investigadores extranjeros. La apertura de una investigación sobre este conflicto le da una oportunidad de demostrar su valía.
La CPI es “hija” del proceso de Nuremberg, que juzgó a los criminales nazis tras la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), cuando el nuevo orden internacional posterior a ese conflicto buscaba un ideal de justicia mundial. Los tribunales sobre las guerras en la ex-Yugoslavia, en los años 90, el genocidio en Ruanda, en 1994, y el conflicto en Sierra Leona también sentaron las bases de una corte permanente en La Haya. El Estatuto de Roma fue firmado en 1998 y entró en vigencia cuatro años más tarde. Desde entonces, la CPI solo logró cinco condenas, todas de rebeldes africanos. Sin embargo, el expresidente marfileño Laurent Gbagbo fue declarado inocente, el exvicepresidente de República Democrática del Congo Jean-Pierre Bemba fue absuelto en apelación y los cargos contra el presidente keniano, Uhuru Kenyatta, fueron abandonados.(1)
Más allá del noble objetivo de la CPI, lo cierto es que las limitaciones en su jurisdicción atentan contra su propia eficacia. Como bien sabemos, la Corte complementa, pero no reemplaza, a los tribunales nacionales (principio de complementariedad). Indefectiblemente necesita de la colaboración del Estado que se sometió a la jurisdicción de la Corte para poder ejecutar las sentencias. Este obstáculo se suma al hecho de que muchos países se mantienen al margen de la Corte. Estados Unidos, que firmó el Estatuto de Roma en el 2000, pero nunca lo ratificó, la sancionó por su investigación sobre Afganistán. China, Israel, Birmania y Siria no la reconocen y Rusia habría intentado introducir un espía en ella.
Con respecto a la Argentina, viene demostrando su voluntad de cooperar con la CPI desde hace varios años. En 2018 la República Argentina firmó su tercer y cuarto acuerdos de cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI), sobre la libertad provisional y la puesta en libertad de personas. Gracias a la negociación y la conclusión de los acuerdos antes mencionados, Argentina se ha convertido en el segundo país del mundo, junto con el Reino de Bélgica, en haber firmado un acuerdo de cooperación sobre la libertad provisional, y el primero en llegar a un acuerdo sobre la puesta en libertad de personas. Argentina es el único Estado que ha concluido los cuatro acuerdos 'voluntarios' de cooperación con la CPI.
Evidentemente, la firma de los acuerdos demuestra la intención de nuestro país de reconocer la jurisdicción de los organismos internacionales, en este caso la Corte Penal Internacional. Ahora bien, cabría preguntarse, a la luz de ciertas posturas jurisprudenciales contemporáneas, cuál sería la actitud del gobierno argentino ante la posibilidad de una condena adversa de la CPI contra uno de sus ciudadanos.
Recordemos que ¨La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del año 2017 “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", ha adoptado una novedosa postura respecto al valor de los pronunciamientos de organismos jurisdiccionales internacionales cuando estos “modifican” decisiones adoptadas en la justicia nacional. El pronunciamiento ha reavivado la discusión en la doctrina constitucionalista respecto al alcance de la soberanía jurídica de los Estados y su relación con el derecho internacional. ¿Cuál es el “nuevo valor” de las sentencias de la Corte Interamericana? ¿Hay un cambio de postura en la decisión del tribunal?¨
En este caso, la Corte I.D.H declaró que el Estado argentino violó el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13, CADH), ordenando, como uno de los modos de reparación a la víctimas, dejar sin efecto la condena civil impuesta a Fontevecchia y D ́Amico y en todas sus consecuencias. En respuesta, la C.S.J.N resolvió desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos, haciendo un extensivo análisis en cuanto al alcance de las decisiones de la Corte sita en Costa Rica.
Esto evidentemente nos hace reflexionar. Recordemos que los crímenes sobre los cuales la CPI tiene competencia para decidir son 1) lesa humanidad 2) guerra 3) genocidio 4) agresión.
Ahora bien, por el PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD, la Corte sólo puede actuar en los siguientes casos: 1) Cuando las jurisdicciones penales no no puedan o no quieran enjuiciar los mismos hechos. 2) Cuando el enjuiciamiento ya realizado suponga una sustracción del individuo a la acción de la justicia, lo cual se traduzca en una impunidad de facto o se realice en contra de los intereses de la justicia definidos por el Estatuto. 3) Cuando se realice en un proceso que no respete las características mínimas del juicio como tal y como se define en los textos internacionales de protección a los DDHH.
Teniendo en cuenta esos supuestos de complementariedad, a partir de la jurisprudencia en el caso Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina, parece claro claro que la justicia argentina podría desestimar una decisión de la Corte Penal Internacional.
Este principio de COMPLEMENTARIEDAD ha sido visto como dos caras de una misma moneda, en el sentido de que ofrece ventajas y desventajas para la actuación de la corte. Quienes lo ven como una ventaja observan que la complementariedad serviría de catalizador para la acción de las jurisdicciones nacionales, en tanto los Estados no querrán ser considerados como naciones que contribuyen a la impunidad de quienes cometieron los crímenes más gravosos de la humanidad por parte de la comunidad internacional. Además, los Estados ven menos afectada su soberanía (por cuanto mantienen la opción primaria de juzgar), lo que hace más probable que los Estados decidan firmar y ratificar el Estatuto de Roma.
En cuanto a las desventajas, se ha dicho que una de ellas es que la Corte es, per se, más débil que los tribunales penales especiales, en el sentido de que es secundaria a las jurisdicciones estatales y, por lo mismo, conocerá de un número de casos considerablemente menor que los tribunales ad hoc . Sin embargo, un problema mayor es que el principio de complementariedad genera una tensión constante entre la Corte y los Estados que se han visto envueltos en una situación donde se cometieren crímenes de competencia de aquella pues la competencia de la Corte dependerá de sus propias consideraciones sobre las investigaciones o procesos que un Estado esté llevando adelante, y la decisión sobre su admisibilidad muy probablemente se basará, en parte, en cuestiones políticas.(2)
Lo cierto es que la balanza parece tener más peso del lado desventajoso, toda vez que el impacto de la actividad de la CPI surge como intrascendente a escala global, si tenemos en cuenta sólo cinco condenas en veinte años, y una serie de acusaciones según las cuales el tribunal solo se concentró en África.
El Estatuto de Roma en su art. 17 se refiere a la forma en que debe entenderse y aplicarse el principio de complementariedad en relación a las cuestiones de admisibilidad, siempre teniendo en cuenta que es la propia Corte la que decide si un caso es o no admisible regulando los efectos prácticos aquel. Así, el artículo 17 señala que no será admisible un caso ante la Corte en cuatro situaciones diferentes: “a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda “realmente” hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda “realmente” hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda iniciar un juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte”.
El supuesto más problemático de complementariedad de la actividad de la Corte se configura en aquel caso en que un Estado no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda ‘realmente’ hacerlo. Pues colisionará la actividad de la corte con las intenciones del propio Estado.
Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en el caso Fonteveccia y D´Amico podría esgrimirse análogamente por la justicia argentina para no acatar la sentencia de la CPI cuando la misma “modifican” decisiones adoptadas en la justicia nacional.
¨Es importante clarificar qué significa que un estado “no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda ‘realmente’ hacerlo”. Esto, por cuanto determinar el alcance de dicha expresión permite conocer los casos en que esta excepción puede aplicarse y, por lo demás, es especialmente relevante en el conflicto palestino-israelí. En primer lugar, es posible señalar que el “no estar dispuesto” a iniciar una investigación o enjuiciamiento guarda relación con la intención de proteger a una persona por parte de un Estado (generalmente un nacional de dicho Estado) e intentando evitar que sea declarado responsable de un acto criminal, o cuando está llevando a cabo procedimientos que son inconsistentes con una intención real de llevar al sujeto ante la justicia. En ese sentido, el concepto de buena fe es clave: un Estado podrá mantener un caso fuera de la jurisdicción de la Corte si decide investigar o procesar a un sujeto genuinamente, bona fide. Por el contrario, si tales gestiones se llevan a cabo con la sola intención de evadir la jurisdicción de la Corte (y así evitar que una persona sea eventualmente condenada)196, es posible que la Corte ejerza jurisdicción, siendo por tanto el caso admisible en virtud del artículo.¨
¨Hay casos, sin embargo, en que la decisión sobre si un Estado está o no dispuesto a investigar o juzgar no es tan clara; por ejemplo, cuando en un determinado sistema judicial hay falta de independencia o de imparcialidad. Esto ocurre en el caso del conflicto palestino-israelí: si Palestina ejerciese jurisdicción sobre sus nacionales o israelíes que eventualmente cometieron crímenes en Gaza, Israel no otorgaría legitimidad alguna a dichas actuaciones, porque se concebiría que aquel proceso carece de imparcialidad y se basa en una posición política.¨
¨Lo mismo ocurriría en el caso contrario. Por ello, sería deseable que la Corte, un órgano internacional imparcial, pudiese investigar y, eventualmente, juzgar. Pero ello sólo es posible con una interpretación “amplia” de lo que significa “no estar dispuesto” a investigar y enjuiciar; y es esta la interpretación que debiese seguir la Corte al momento de decidir sobre la admisibilidad del caso, pues implica juzgar con perspectiva interseccional, teniendo en cuenta que es necesario acabar con la impunidad (especialmente de los nacionales provenientes de países poderosos en el orden mundial, como Israel) pero, a su vez, que es necesario que el juzgamiento se apegue a estándares propios de un debido proceso con el objetivo de hacerlo legítimo a los ojos de la comunidad internacional y de los países involucrados.¨ (3)
Por otro lado, persisten en la actualidad obstáculos procedimentales y formales. Por ejemplo, ¨el idioma con el que se juzga no siempre corresponderá con la lengua materna del acusado, ya que solamente se utilizan los idiomas oficiales de trabajo de la CPI. En segundo lugar, se requiere a las víctimas para su presentación de la respectiva solicitud de participación en el procedimiento y el reconocimiento de su condición, lo cual obstaculiza la finalidad del proceso, puesto que usualmente las víctimas suelen estar dispersas o en situación de grave riesgo y con dificultades para demostrar de forma palpable lo que se requiere. En tercer lugar, las audiencias de confirmación de cargos desarrolladas recientemente ante la CPI han evidenciado que se requiere garantizar el derecho a la defensa del acusado, como en el caso de Thomas Lubanga. En cuarto lugar, está la necesidad de acatar lo dispuesto por el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, adoptado en 2002, debido a que es imprescindible para poder ejercitar la acusación y para garantizar la independencia y libertad del abogado defensor¨.(4)
Recordemos que la Corte Penal Internacional tiene facultades para dictar medidas coercitivas sobre los acusados sometidos a proceso. La Corte tendrá la facultad de solicitar la detención y entrega de una persona objeto de una investigación o acusada de la comisión de un crimen de su competencia a cualquier Estado parte en cuyo territorio pueda hallarse esa persona. Para hacer efectivo este pedido de la Corte, los Estados deberán actuar conforme su derecho interno cumpliendo con ciertos requisitos que aseguren el respeto de los derechos fundamentales del detenido, quien a su vez, podrá solicitar su libertad provisional mientras se realiza el procedimiento de entrega al tribunal.
En este marco, existen alegaciones de que la falta de inmediación de la CPI conlleva muchas veces a obstaculizar el efectivo ejercicio de los derechos del acusado en el contexto carcelario, cuando se trata de situaciones accesorias que no tienen que ver con la cuestión de fondo que se tiene que resolver. Por ejemplo, cuando se alegó ante la Corte deficiencias carcelarias en cuanto al aseo, salud o alimentación de las personas privadas de libertad, la Corte supo responder que se trataban de cuestiones que ya entraban en la competencia del Estado Parte y ajenas a la competencia de la Corte. Recordemos que, si bien la corte puede constituirse en otro lugar conforme la necesidad del caso, la sede central de CPI se encuentra en La Haya, pero las personas privadas de libertad por los procesos ante ella suelen pasar primero un tiempo encarcelados en las prisiones de los Estados parte, hasta tanto se efectiviza el traslado de la persona a La Haya. Así por ejemplo, Thomas Lubanga, el primer condenado por la Corte Penal Internacional por crímenes de guerra y reclutamiento de niños, primero fue encarcelado en la prisión de Makala, en Kinshasa, prisión que constantemente ha sido denunciada por problemas de violación de derechos de los detenidos, como por ejemplo la falta de atención médica.(5) A su vez, son reiteradas las denuncias de maltratos, torturas y muertes por hambruna en dicha prisión.(6)
Otro cuestionamiento que se le realiza a la CPI son sus contradictorios criterios para determinar cuándo debe iniciar una investigación. Así, por ejemplo, el fiscal de la CPI inició investigaciones por el ataque que se llevó a cabo contra la Misión de Paz establecida por las Naciones Unidas entre 2007-2008 por el conflicto étnico-racial en Darfur, región ubicada al oeste de Sudán. Lo cuestionable es que se inició la investigación sólo después que la Misión de las Naciones Unidas fuera atacada en 2007 a pesar de que, ya desde el 2004, la comunidad internacional (incluso el Consejo de Seguridad y el Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU) alertaban sobre diversas violaciones a los derechos humanos de civiles, en un conflicto que puede ser catalogado como un genocidio.
En un mismo sentido, se criticó también que la Oficina del Fiscal de la CPI considere que 12 muertos son un número suficiente para establecer que se cometió el crimen de “atentados contra la vida humana”, mientras que en casos como el conflicto palestino-israelí (el cual es investigado por la Fiscal desde 2015) ni siquiera se investigue dicho crimen, a pesar de que en 2017 el ejército israelí mató al menos 62 palestinos, entre ellos 14 niños. Lo mismo ocurre con el caso de Boko Haram en Nigeria, donde a pesar de las cifras oficiales y de que la Oficina del Fiscal de la CPI investiga el caso desde 2011, no se ha investigado ningún crimen -ya sea de guerra o de lesa humanidad- de violencia sexual o de género, ni tampoco el crimen de persecución por género, a pesar de que hay varios hechos documentados de esclavitud sexual, violaciones y, evidentemente, el secuestro que se enfoca únicamente en mujeres no musulmanas, lo cual constituye base suficiente para al menos investigar la hipótesis de una persecución basada en género.
Pero también es cierto que la actividad de los propios Estados parte contribuye muchas veces a entorpecer el inicio de nuevas investigaciones. Pues si bien hay una mayor necesidad de justicia, también hay menos voluntad financiera para sostenerla.
Varios de los mayores contribuyentes gubernamentales al presupuesto de la CPI insisten en que la CPI debe mantener los costos con un "crecimiento nominal cero". Ante la creciente demanda de la Corte, algunos de estos grandes Estados contribuyentes están llevando a la corte a un estándar que infringe la capacidad del fiscal de abrir nuevas investigaciones o de ocuparse adecuadamente de las existentes.
Actualmente, la CPI ha venido enfrentando diversas situaciones que han puesto en duda su función, el cumplimiento de su labor y su imparcialidad, entre otros desafíos. Esta Corte sigue enfrentando la aceptación o rechazo de los intereses políticos de los Estados, que entienden que su participación en este tribunal internacional obedece a sus agendas internas y al mantenimiento de sus intereses y el statu quo internacional.
Por otro lado, la vocación de universalidad pretendida por la conformación de una corte con las características de la CPI ha sido duramente criticada debido a la no participación de Estados poderosos que no se han adherido como Estados Unidos, China, Rusia, India o Israel. Con la falta de presencia y adhesión de estos Estados, pareciera que se abriera paso a la «impunidad frente a las actuaciones y crímenes cometidos por sus nacionales» (Cerda, 2017, p. 132). La situación bajo investigación relativa a Georgia es un claro ejemplo de las tensiones que se producen en el marco del funcionamiento de la estructura de la CPI, donde por un lado se tiene a un Estado parte del Estatuto y, por el otro, a un Estado no miembro como Rusia.
REFLEXIONES FINALES.
Conforme lo antedicho, podemos afirmar que la Comunidad Internacional no ha logrado todavía conformar una verdadera Jurisdicción Universal a través de la actividad de la Corte Penal Internacional; aspiración que se esboza como realmente utópica en la actualidad.
No obstante, a pesar de las sendas críticas que pueden realizarse a la actividad de la CPI, y a pesar de los distintos obstáculos que la misma enfrenta, no puede negarse el noble objetivo que la misma persigue, que no es ni más ni menos que la exteriorización del anhelo humano de erradicar la comisión de los crímenes más atroces a nivel internacional, o al menos conseguir que los mismos no queden impunes.
Es el anhelo de las minorías, de los oprimidos. Son las voces contramayoritarias ahogadas por el Poder las que tienen la esperanza de que exista una autoridad universal capaz de intervenir para evitar la impunidad de aquellos que se sienten verdaderamente impunes.
Desde esta óptica, se hace interesante analizar la actividad de la CPI a través de las reflexiones filosóficas del pensador alemán Ernst Bloch (Krotz, 2011: 55-73), que giran en torno a las ideas de esperanza y utopía.
Si el principio de esperanza (que según Bloch surge como contenido de la función utópica) se materializa en el accionar del individuo esperanzado hacia una transformación social liberadora que reafirma la dignidad humana (Bloch, 2004: 192-203), un alto grado de satisfacción de los fines a los que se dirige el DIP y el cumplimiento eficaz de la función de la CPI pueden contribuir de manera significativa a Así, en primer lugar, lo distintivo de los crímenes internacionales es la doble naturaleza individual y colectiva del bien jurídico protegido. Por un lado, protegen bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad física, la autonomía sexual o la libertad. Por otro lado, como establece expresamente el párr. 3 del preámbulo del ECPI en relación con los crímenes internacionales recogidos en el propio ECPI (agresión, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), protegen también bienes jurídicos colectivos, como la paz y seguridad internacionales (Ambos, 2013: 55; Luban, 2011: 21; Orakhelashvili, 2006: 46-47; Satzger, 2012: 181; Werle, 2010: 82-83, 468-469) y la preservación de grupos humanos (ya sean étnicos, raciales, nacionales y religiosos en el caso del genocidio, o la población civil en los crímenes de lesa humanidad y de guerra) (Olasolo, 2017: 52-55).la consecución de esta utopía social.
En consecuencia, constituyendo las conductas prohibidas una suma de atrocidades, como consecuencia de la contaminación cancerígena de la acción política (Osiel, 2000; Luban, 2011), la materialización de un futuro utópico requiere la aplicación eficaz del DIP a través de instituciones como la CPI, para así superar la soberanía de los Estados ante situaciones de profunda crisis de las instituciones estatales encargadas de regular la interacción sociopolítica. Todo ello con el fin de eliminar la impunidad y atribuir un castigo proporcionado a la gravedad de su conducta a quienes se han convertido en enemigos de la humanidad por ser responsables de los ataques más serios contra los valores fundamentales sobre los que se construye la sociedad internacional (Cassese, 2003).
En estrecha relación con la promoción desde el horizonte utópico de un proceso continuo de acción dirigida hacia la consecución de una justicia absoluta (totalizadora y totalizante) que reafirme la dignidad humana, se encuentra también un quinto fin del DIP, que constituye a su vez un componente importante de la función de la CPI: “el hacer justicia a las víctimas”. Así, para Cryer et al. (2014), los procesos internacionales penales pueden generar en las víctimas el sentimiento de que se ha hecho justicia al ver a sus agresores sentados en el banquillo de los acusados y condenados a penas proporcionales a la gravedad del daño que sufrieron. De esta manera, como el TPIY ha afirmado en el caso Nikolic (02/12/2003), en la medida en que las penas reflejen las peticiones de justicia de las víctimas, estas pueden llegar a convertirse en una medida de reparación. Sin embargo, no es menos cierto que, como Harhoff (2008) subraya, la medida en que los procesos penales ayudan a restaurar la dignidad de las víctimas depende en particular del alcance de su participación en los mismos. De ahí que la comparecencia de las víctimas en calidad de testigos en los procesos penales desarrollados contra sus agresores no pueda considerarse más que un primer paso en esta dirección. (8)
Pero lo cierto es que la Corte solo lleva veinte años de actuación. Y si bien en la escala humana pareciera mucho tiempo, la realidad es que, a gran escala, a escala universal, el tiempo de actuación de la corte es relativamente corto como para producir el impacto que de su funcionalidad se espera.
¿Acaso no hablamos de una jurisdicción universal? Una jurisdicción cuyo último objetivo es conseguir la adhesión y cooperación de todos los Estados que conforman nuestro mundo, para que todos colaboren en la denuncia y persecución de crímenes atroces, inclusive cuando los mismos son cometidos por nacionales de ese mismo esos mismos Estados. Sin desconocer que este objetivo tan noble de la corte, se debe hacer sorteando innumerables obstáculos, políticos, ideológicos, sociales, religiosos, económicos. Después de todo, cada Estado es un mundo en sí mismo.
Sería demasiado ambicioso pretender que la corte concrete tales objetivos en un lapso de veinte años.
Tal como ha sido explicado, la cooperación y asistencia judicial de los Estados constituye una de las bases sobre las cuales se apoya el funcionamiento de las jurisdicciones internacionales y uno de los mayores retos que atraviesa el Derecho Internacional Penal.
La Corte tiene vocación global pero todavía no tiene participación universal, la cual es muy importante teniendo en cuenta que no tiene competencia universal sino que solo puede investigar cuando los crímenes son cometidos en un Estado Parte o por nacionales de un Estado Parte”, explicó Silvia A. Fernández de Gurmendi, jueza de la Corte Penal Internacional.
Todavía queda amplio margen de mejora, y lo cierto es que el desarrollo de la actividad mundial contemporánea trae aparejados nuevos elementos y herramientas útiles para la labor de la corte.
Los conflictos de hoy en día son documentados de manera muy diferente que hace 20 años, especialmente gracias a los teléfonos inteligentes, subrayó Karim Khan, Fiscal de la Corte Penal Internacional. La tecnología es “capital para separar la paja del trigo” al reunir pruebas, agregó. ”Estoy convencido de que la justicia internacional puede acelerar y progresar y tener el impacto requerido”, afirmó el funcionario, que puso como condición trabajar “de manera colectiva” para ser más eficaz.
Lo definitivo es que para combatir este tipo de delitos internacionales los esfuerzos nacionales son esenciales pero no son suficientes, por lo que debe preverse una institución complementaria que pueda intervenir cuando los Estados no puedan o no quieran actuar de manera genuina. En este marco, Fernández de Gurmendi explicó que las ratificaciones del Tratado no alcanzan, sino que la Corte necesita la cooperación práctica y política, muy importante para avanzar más eficazmente en las investigaciones y los juzgamientos.
(*) El presente artículo fue presentado originalmente por el autor en el marco de la Especialización en Ciencias Penales de la UCASAL, para el módulo de Derecho Penal Internacional.-
Bibliografía y fuentes.
Magdalena Andrea Abarca Lizana - Críticas al proceso penal internacional ante la Corte Penal Internacional desde una perspectiva “interseccional”.
Magdalena Andrea Abarca Lizana - Ob. Cit.
Alexis Silva Tosca - Activista por los Derechos Humanos en el Grupo Local de Amnistía - Internacional en Salamanca, España - https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/10973/13014
https://www.prison-insider.com/es/articles/rdc-defaut-de-soins-a-la-prison-de-makala
https://trex.me/traduccion/espa%C3%B1olingl%C3%A9s/a+la+prisi%C3%B3n+de+makala#gref
LA FUNCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: VISIONES PLURALES DESDE UNA PERSPECTIVA INTERDISCIPLINAR - Volumen Especial por el X Aniversario del Instituto Ibero-Americano de La Haya para la Paz, los Derechos Humanos y la Justicia Internacional - Ed. Tirant lo Blanch.
Sobre el autor:
Abogado - Secretario Judicial de Primera Instancia - Habilitado como Defensor Penal Auxiliar en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy.
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