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Nilo G. Fernández Montini

PRUEBA ILÍCITA - ANÁLISIS AL FALLO FIORENTINO DE LA CSJN - Su comparativa con un caso de Jujuy.

Actualizado: 27 may



ANÁLISIS AL FALLO FIORENTINO DE LA CSJN - Su comparativa con un caso de Jujuy.


Autor: Nilo Gastón Fernández Montini

Argentina



FIORENTINO, Diego Enrique (27-11-1984)


Tenencia ilegítima de estupefacientes - Allanamiento sin orden judicial


Magistrados: Severo Cavallero - Fayt - Belluscio - Petracchi (según su voto)



HECHOS:

Se trata de un caso de un menor de 19 años que, al momento de ingresar con su novia al hall de la entrada del edificio donde vivía con sus padres, fue interceptado por la policía. Al ser interrogado por los agentes policiales reconoció, con supuesta espontaneidad, poseer estupefacientes para consumo personal. Frente a esto la policía le requirió las llaves de su departamento para ingresar al mismo, ante lo cual el joven no se opuso.


Cuando los policías ingresaron al departamento se encontraron con los padres del menor, a quienes les manifestaron que eran agentes de la División de Toxicomanía, que se quedaran tranquilos, que tenían que revisar la habitación de su hijo pero que ellos no podían presenciar el operativo. En el dormitorio, ante la presencia del menor y de su novia, los policías encontraron cinco cigarrillos de marihuana, por lo cual Diego Fiorentino fue procesado, sin que mediara orden judicial alguna que justificara el allanamiento.


El argumento defensivo esgrimido por Fiorentino fue que el allanamiento practicado había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra. Este argumento fue rechazado y el proceso penal culminó con la condena del joven en el Tribunal de Juicio, lo que motivó el recurso ante la Corte Suprema.


SUMARIO FALLO CSJN:

Establecida la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro de marihuana practicado en esas circunstancias. Ello así, pues la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales, lo cual no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.


Procede el recurso extraordinario en el caso en que el agravio que formula el recurrente ilegitimidad de la diligencia policial, en la que se secuestró cierta cantidad de marihuana, por resultar violatoria de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional.


(Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación.)



RESUMEN DEL FALLO:

...establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doc. de Fallos:. t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225-).


...la inviolabilidad del domicilio es una de las garantías más preciosas de la libertad individual, consagrada en los albores del derecho público argentino por el art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, que fue sucesivamente recibido por los instrumentos de gobierno anteriores a la vigente Constitución de 1853. Es en el ámbito del domicilio donde se plasma una importante dimensión de la libertad personal y, por lo mismo, la violación del aludido ámbito traería aparejado el menoscabo de esa libertad, cuya realización plena tutela la Constitución Nacional (del Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci).


...la eminente jerarquía del derecho a la inviolabilidad del domicilio debe ser concertada, al igual que el similar derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, con el interés social en la averiguación de los delitos y el ejercicio adecuado del poder de policía. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci).


...la íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste.


...las "condiciones razonables" que el legislador se encuentra autorizado a establecer para el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido (Fallos, t. 117, ps. 432 y 436) deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas especialmente rigurosas, pues está en juego una inestimable libertad personal básica (vid. como ejemplo de tal doctrina, lo expresado por el juez Black al emitir su voto en el caso Morey v. Doud 354 U. S. 457, p. 471).


...en consecuencia, la confrontación entre dichas pautas de razonabilidad y las limitaciones impuestas por las leyes reglamentarias a la inviolabilidad del domicilio excede con mucho lo meramente procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina en el caso la procedencia del recurso extraordinario, que ha sido, por lo tanto, mal denegado por el a quo. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci).


...si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci).


...descartada la existencia de consentimiento que pueda juzgarse como causa válida de la presencia de los agentes policiales en la vivienda del imputado, se sigue que los efectos secuestrados a raíz de tal introducción ilegal en la esfera de la intimidad de aquél, no pueden ser admitidos como elementos probatorios en la causa, pues el método seguido para su obtención ofende al sentido de justicia. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci).


...el solo consentimiento expreso debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice la ley procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como estado de necesidad de acuerdo con la ley. Asimismo, ha quedado establecido por las razones anteriores que los medios probatorios incautados mediante un allanamiento ilegal de morada no son admisibles en juicio y determinan la nulidad de la sentencia que se base sustancialmente en ellos. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci)


Tal es la situación que se presenta en el sub júdice, pues el corpus delicti sólo cabría darse por probado mediante los elementos secuestrados con quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio, lo cual no sólo sustenta la revocación del pronunciamiento de la alzada sino que determina la exclusión de la condena. (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracci)


COMENTARIOS:

¨La Cámara Nacional de Apelaciones y Control consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por sus padres. La Alzada consideró que el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del hecho de que nunca objetó los procedimientos cumplidos en su contra. Y en lo relativo al consentimiento prestado por los padres, “si bien no había sido expreso, debían reconocerse que aquéllos tampoco se opusieron pudiendo hacerlo… consintiendo así que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo”. Por lo tanto confirmó el fallo de primera instancia que por el cual se condenó al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes¨.


La Defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario por violación de la garantía que consagra la inviolabilidad del domicilio. La Corte Suprema de la Nación hizo lugar al recurso.


En este fallo la Corte va más allá de lo resuelto en el famoso fallo antecesor en esta materia, correspondiente a la causa Charles Hermanos, del año 1981. Esto es así, porque en este caso no se limita al tratamiento específico de una prueba inválida, sino que trasciende el plano de análisis de la prueba en sí misma ilícita, adentrándose al tratamiento de la prueba ilícita por derivación, también denominada indirecta o por efecto reflejo. Así, este fallo constituye el primer hito jurisprudencial de la Corte Suprema democrática relativo a las ulteriores consecuencias procesales que produce la prueba ilícita.


Las cuestiones planteadas versan sobre el allanamiento sin orden judicial; el valor del consentimiento; la necesidad de evaluar el valor del consentimiento en cada caso particular, reconociendo la inexistencia de una regla abstracta para tal valoración; la regla de exclusión de la prueba inválida en el proceso penal. De esta manera, la Corte sienta la doctrina de ¨los frutos del árbol venenoso¨, la cual será tratada a partir de entonces en sendos fallos.


En lo relativo a la ¨confesión¨ y consentimiento prestados por Fiorentino, es interesante la comparación que hace la Corte entre lo sucedido en el presente caso de estudio, con aquellos supuestos de confesión obtenida mediante medios coercitivos. Recordemos que, en este caso, Fiorentino reconoce, aparentemente de manera espontánea, que poseía estupefacientes (marihuana) para consumo personal. No obstante, el contexto en el cual se produjo tal reconocimiento tornaría dicha ¨confesión¨ en inválida. Esto es así, pues es dable concluir que si se considera que el consentimiento dado por el joven para que la policía ingrese a su morada carecería de efectos al haber sido Fiorentino aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión policial cuando ingresaba a su edificio, con más razón aún carecería de efectos la previa confesión acerca de la posesión de estupefacientes, habida cuenta que se produjo en el mismo contexto sorpresivo, siendo que esta confesión desencadenaría luego el accionar policial hacia el allanamiento sin orden judicial.


Es razonable pensar que, quien se ve sorprendido por varios uniformados policiales, pueda sentirse ciertamente amedrentado e inhibido para formular algún tipo de oposición al requerimiento policial que, en la práctica, suele formularse más bien como una orden o mandato que como un pedido de colaboración. Así, es sensato encuadrar esta situación dentro del supuesto de violación al principio de incoercibilidad del imputado, que tiene su base en el Art. 18 de la Constitución Nacional, y es principio reconocido también en el Art. 8 inc. 3 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Art. 14 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas éstas que revisten jerarquía constitucional al haber sido incorporadas al bloque constitucional según el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Sobre este punto se ha dicho que uno de los derechos fundamentales del imputado es el de su incoercibilidad, lo que importa que en manera alguna el imputado puede ser obligado brindar información sobre el hecho que se el atribuye, lo cual involucra su derecho a negarse a declarar sin que tal actitud pueda ser utilizada como una prueba en su contra. Al mismo tiempo, tiene el derecho de hacerlo, de brindar información, datos, o de confesarse culpable, sólo voluntariamente, libre de cualquier clase de coacción moral o física.


En cuanto al allanamiento realizado sin orden judicial, en primer lugar cabe resaltar que en este caso se violó el derecho de defensa de la persona toda vez que no se le hicieron conocer sus derechos. Específicamente, no fue informado de que podía negarse a dar autorización para la realización del allanamiento, de modo que carece de validez el argumento policial de que Fiorentino no se opuso oportunamente a la medida. La Corte también descartó el argumento de que los padres de Fiorentino prestaron tácitamente su consentimiento autorizando el allanamiento, dado que tampoco se opusieron. En primer lugar, cabe mencionar que tampoco fueron informados de que podían negarse a prestar autorización para la medida cuando no existe orden del juez. En segundo lugar, el derecho de defensa y el de inviolabilidad de domicilio ya habían sido violentados al enterarse los padres de la medida, pues fueron sorprendidos dentro de su casa por los efectivos policiales. Y la policía, al encontrar dentro de la vivienda a los padres del joven, no solo omitió informar a éstos acerca de sus derechos, sino que se limitó a comunicarles que iban a realizar un operativo dentro de la habitación de su hijo, y que ellos no podían presenciarlo.


Podríamos desglosar, entonces, cuáles son aquellas condiciones mínimas que, según la CSJN, debe revestir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, cuando no media orden judicial.

  1. ha de ser expreso.

  2. ha de ser comprobadamente anterior a la entrada de la fuerza pública a la vivienda.

  3. no debe mediar fuerza o intimidación sobre la persona; es decir, debe ser libre.

  4. debe informarse a la persona que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento.

  5. que la medida se realice conforme las reglas de la ley procesal.

  6. sin perjuicio de éstas condiciones mínimas, hay que evaluar el valor del consentimiento en cada caso particular, pues no existe una regla abstracta para tal valoración.


Cabe agregar, aunque resulte quizá una obviedad, que para que ese consentimiento sea válido debe ser prestado por una persona que goce de salud mental, en el sentido de que sea consciente de lo que manifiesta.


Con respecto al requisito de que la medida se realice conforme a lo que disponga la ley procesal, el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy Ley 5623), dispone en su Art. 242 en qué casos el allanamiento podrá realizarse sin orden judicial. Cuando:

  1. Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.

  2. Se introduzca en una casa o local alguna persona sindicada por las fuerzas policiales por haber cometido un delito, a quien se persigue para su aprehensión.

  3. Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidiendo socorro.


Se hace evidente que los presupuestos sentados por el mentado artículo se encuentran en íntima relación con una cuestión que también ha sido discutida en la doctrina y en la jurisprudencia. Esta no es otra que la cuestión del estándar de sospecha mínimo (fumus bonis iure) que debe dar cuenta sobre la existencia de un delito y de la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida para justificar la injerencia en los derechos de las personas.

Es dable decir que en nuestro ordenamiento adjetivo, sólo cuando se produzcan las circunstancias mencionadas en el Art. 242 podrá considerarse válido el allanamiento sin orden judicial. Esto sin perjuicio del necesario control judicial posterior, pues el Juez de Garantías deberá examinar las razones y antecedentes que motivaron el accionar de las autoridades administrativas; y en caso de que la medida sea confirmada por el Juez, deberá garantizarse a la Defensa la posibilidad de ejercer aquellos mecanismos contemplados en la ley procesal para impugnar tal decisión.


Por otro lado, de no concurrir las circunstancias del Art. 242, el allanamiento sin orden judicial sólo será legítimo en la medida en que exista un consentimiento de la parte interesada, que revista aquellas condiciones mínimas (expreso, previo, libre) sentadas por la Corte Suprema, conforme las circunstancias del caso en particular.


En este fallo la corte introduce también la regla de exclusión de la prueba ilícita.

La Doctrina ha considerado que se trata de una regla inherente al Debido Proceso Penal. Así, Arturo Hoyos considera que ¨Ia garantía constitucional del debido proceso es una institución instrumental en virtud de Ia cual debe asegurarse a las partes en todo proceso Iegalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por Ia ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de Ia parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por Ia contraparte, de hacer uso de los medias de impugnación consagrados por Ia ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos¨. (García Ramírez Sergio - ¨El Debido Proceso, Criterios de la Corte Interamericana¨ - Editorial Porrúa -México, 2012)


Si la prueba que se pretende introducir al proceso penal ha sido obtenida mediante infracciones a la ley y/o las garantías constitucionales, la misma será indefectiblemente inválida, no pudiendo la misma ser valorada por el Juez, puesto que la misma será considerada nula o inexistente. Cierta doctrina distingue estos supuestos, entendiendo que la prueba puede ser prohibida y/o ilícita. Así, la prueba prohibida no ilícita configura un supuesto de “ilegitimidad” y, por tanto, entraña un “acto nulo”, mientras que la prueba ilícita propiamente dicha implica una hipótesis de “ilicitud” y, por consiguiente, constituye un “acto inexistente¨.


Esto es, justamente, lo que se conoce como regla de exclusión de la prueba, y de ésta se desprende, a su vez, la regla que de las demás pruebas que sean consecuencia necesaria de la prueba inválida también carecen de validez; es lo que se conoce como doctrina de los frutos del árbol venenoso.


La mayor parte de la doctrina coincide en que dicha doctrina nace en los Estados Unidos (Fruit of Poisonous Tree) originándose en el año 1920, con el fallo “Silvertthoner Lumber Co. Vs, United States”, en el cual la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió por la invalidez de intimar a una persona para que entregara a las autoridades documentación descubierta por la policía tras efectuar un allanamiento ilegal. En el caso Nardone Vs United States, del año 1939, la Corte de los Estados Unidos utiliza por primera vez la expresión frutos del árbol venenoso (Fruit of Poisonous Tree), resolviendo que debían considerarse inválidas las pruebas que se conocieron en virtud de una grabación a la conversación de un diputado que se había efectuado ilegalmente, por no existir orden judicial que autorizara tal medida.


- Traslademos el análisis realizado por la CSJN a un caso acaecido en la Provincia de Jujuy (Exp. N° 26863/I/17 caratulado Incidente de Nuludad...), en el cual se resolvió, a nuestro criterio, de manera errada. Veremos que el Juez de Control de Jujuy falla de manera contraria a la Corte, aún cuando se hacía evidente la falta de consentimiento válido por parte del afectado.


Resumidamente, podemos decir que la Policía realizó un allanamiento ilegal, tratando de enmascarar ese acto procesal bajo otra denominación (Registro Domiciliario). No obstante, un acto jurídico es lo que es, de acuerdo a su naturaleza, independientemente del nomen iuris que pretenda atribuírsele en el Acta respectiva.


Así pues, la Policía arribó a la casa de la Sra. Norma, propietaria del inmueble, con el pretexto de que los vecinos habían informado olores nauseabundos, y que por eso necesitaban revisar el domicilio, por seguridad de los vecinos y de la propietaria. No obstante, una vez que hubieron ingresado al domicilio, informaron a la Sra. que se encontraban investigando un hecho delictivo en el cual su hijo había sido sindicado como sospechoso, y que por eso debían buscar y secuestrar elementos necesarios para la investigación. Así fue que llevaron adelante el registro del domicilio, con la presencia de un testigo hábil, y todo esto fue registrado en el acta respectiva. Y cabe resaltar, que del procedimiento surgieron elementos de prueba que luego fueron utilizados por el Fiscal para imputar al sospechado.


Las falencias en el procedimiento policial son patentes, y al advertirlas la Defensa Pública interpuso la nulidad del acto de allanamiento, señalando las sendas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales. A saber:

1.-La Policía realizó el allanamiento sin pedir autorización al Fiscal.

2.-El allanamiento se produjo sin orden judicial, sin que se hubieran acreditado los extremos procesales de excepción que permiten hacer un allanamiento sin orden judicial en casos de urgencia. (El Artículo que establece las excepciones, es decir que establece los casos en los cuales puede realizarse un allanamiento sin orden judicial, es el 242 del Código Procesal Penal de Jujuy)

2.-Realizaron el allanamiento y secuestro mediante engaños, ya que entraron a la casa de la propietaria bajo el pretexto de que necesitaban detectar de dónde provenían los olores nauseabundos informados por los vecinos telefónicamente (las supuestas llamadas de los vecinos informando sobre los olores nauseabundos no constan en el expediente), cuando en realidad su intención fue siempre allanar el domicilio y secuestrar elementos útiles para formular una imputación.

3.-No le informaron a la propietaria del inmueble de que podía negarse prestar su consentimiento para que la Policía ingresara a su domicilio, ya que no había orden judicial), y por ello el consentimiento prestado por la señora no es válido, está viciado.

4-. Lo que es más, cuando se citó a la propietaria del inmueble como testigo para que aporte datos de lo acontecido en sede judicial, la misma manifestó que la Policía no le informó que podía negarse a que la Policía ingresara a su domicilio, y además informó que la Policía le dijo que había una orden del Fiscal, lo cual en realidad no era cierto.

5.-Además, el acta de ¨registro domiciliario¨ efectuada por la policía, también contenía defectos de forma, ya que consignaron una ciudad diferente a la cual se había llevado a cabo el allanamiento.


De tal modo, al haber procedido la Policía de esta manera, produjo una clara vulneración al Derecho de Propiedad Privada, en específico una violación al domicilio del imputado, siendo que el domicilio es inviolable, conforme lo consagra el Art. 18 de la Constitución Nacional, y que por ello toda intromisión al mismo debe realizarse dentro del estricto respeto a las garantías constitucionales; respeto que no existió en este caso, ya que no se procedió conforme los requisitos exigidos por la ley procesal para la realización de los allanamientos (Arts. 238 y ss. del Código Procesal de Jujuy)


Los policías no tenían verdadera autorización para ingresar al domicilio, ya que engañaron a la propietaria, cuyo consentimiento resultó viciado.


Cabe señalar, como acotación al margen, que al correrse vista al Fiscal de la nulidad planteada por la Defensa Pública, el Fiscal pretendió justificar el accionar de la Policía bajo la ¨teoría del hallazgo o descubrimiento inevitable¨, ¨aplicable cuando el contenido probatorio de la actividad ilícita y sus consecuencias se hubieran podido conocer por otros caminos que, en el futuro, indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho¨.


No es el objeto de este artículo adentrarnos en el análisis de la teoría del hallazgo inevitable, pero sí diremos que no consideramos que fuera aplicable en este caso como justificativo legitimante del accionar de la policía, sobre todo cuando se hace evidente que la policía actuó de mala fe en perjuicio del imputado. De lo contrario, esta teoría podría utilizarse en todos los casos para justificar actos nulos y pruebas ilícitas, bajo el pretexto de que de todas maneras Fiscalía habría realizado en un futuro otra actividad probatoria independiente que de todos modos habría conducido a la obtención de la prueba obtenida mediante medios ilícitos. Admitir esto tornaría superfluas e inaplicables las reglas para la realización de los allanamientos contenidas en los Códigos Procesales vigentes, en flagrante vulneración de las garantías constitucionales a favor del imputado, toda vez que, recordemos, los Códigos Procesales Penales deben considerarse como leyes locales reglamentarias de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es decir leyes que les dan un marco operativo y de aplicabilidad concreto a los principios, garantías y derechos constitucionales.


No obstante, la evidente vulneración a derechos constitucionales por parte de la policía, a nuestro criterio el Juez de Control de Jujuy falla erróneamente en contra de la postura de la Defensa, rechazando la nulidad, y haciendo uso de la muletilla jurisprudencial que suelen usar los magistrados cuando no desean conceder una nulidad, argumentando que ¨no puede haber nulidad por la nulidad misma¨, sino que ¨para su procedencia no sólo debe mediar la violación a una prescripción legal, sino también debe existir el interés jurídico que se presente subsanar¨. En otras palabras, no basta una nulidad en sí misma, debe probarse el perjuicio en concreto sufrido por la parte que alega la nulidad del acto.


Consideramos que, en este caso, se hizo evidente el perjuicio concreto en contra del imputado, toda vez que del accionar engañoso y de mala fe por parte de la policía, la cual no respetó las reglas atinentes a la realización de los allanamientos contenidas en la ley procesal (Arts. 238 y ss. del Código Procesal de Jujuy), se obtuvieron pruebas incriminantes que permitieron imputar y dictar la prisión preventiva en contra de una persona, en un caso que presentaba sendas similitudes con el caso Fiorentino resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Por tal motivo, sostenemos que el Juez de Control debiera haber fallado de otro modo, y hacer lugar a las pretensiones de la Defensa.



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Bibliografía:

-García Ramírez, Sergio - ¨El Debido Proceso, Criterios de la Corte Interamericana¨ - Editorial Porrúa -México, 2012.

-Jauchen, Eduardo M. - ¨Derechos del Imputado¨ - Rubinzal Culzoni Editores - Santa Fe - 2014)

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Sobre el autor:

Abogado. (UNSTA) - Secretario Judicial Penal de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Se desempeñó como Secretario Habilitado en la Defensoría de Casación Penal del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Certificado en ¨Estándares sobre derecho al recurso y admisibilidad de las impugnaciones de la Defensa en la Cámara Federal de Casación Penal¨ por el Ministerio Público de Defensa de la Nación - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Tucumán. - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Jujuy. - Diplomado en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal por el C.E.A.D.E - Coordinador en las Primeras Jornadas de Derecho Penal Internacional de Jujuy (2018) - Máster en Diseño Digital con Photoshop. - Certificado en Márketing Digital.

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