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LA DETERMINACIÓN MENSURABLE DE LA PENA

Actualizado: 4 dic 2023


LA DETERMINACION MENSURABLE DE LA PENA


Palabras claves: Hacinamiento carcelario-Mensura de la pena- Ley de ejecución penal.


María Alejandra Villa. Abogada (U.N.C). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Maestranda en Magistratura. (UBA). Actualmente se desempeña en el Poder Judicial de la Nación.


Introducción: el contexto

En el presente trabajo se abordará la temática del Régimen de Ejecución penal en Argentina, tema íntimamente relacionado con el flagelo del hacinamiento carcelario.


Para introducirnos en el tema, la ley N°24660 entró en vigencia en el año 1996 y estableció un régimen progresivo de la pena, a tal fin, dividió por etapas las salidas para que los condenados de manera paulatina recuperen sus derechos, hasta llegar al cumplimiento total de la pena.


Si bien esta ley a lo largo de los años tuvo varias reformas, su principal reforma fue en el año 2017 bajo la ley N° 27375, en relación al régimen progresivo de la pena, referente a las salidas anticipadas, tema hasta el momento debatido debido a la reincidencia, mientras transitaban las salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida.


Es así que, dos hechos, marcaron tristemente esta modificación y ambos casos poseyeron las mismas aristas, esto fue el liberar a dos presos, por un lado Cabezas en la provincia de Chaco y Winger en la provincia de Entre Ríos, que estaban cumpliendo condena por ser autores del delito de abuso sexual y a pesar de ello, les concedieron la libertad condicional, obviando la negativa en los informes periciales como así también los dictámenes fiscales, y el final en ambas casos fue la muerte de dos mujeres.


La modificación de la Ley 24660

Agotada la instancia histórica, es dable precisar que la principal modificación en la ley N° 24660 fue el artículo 14:“La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal…”


Ahora bien, conociendo a quienes estarán excluidos de gozar del beneficio de la libertad condicional, me abocaré de lleno al tema de la mensura de la pena, que últimamente está en auge, debido a la violencia inusitadas en las cárceles, que se resumen en situaciones y tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de otros detenidos o de los mismos efectivos de fuerza de seguridad, debido al hacinamiento carcelario existente.


En este norte, el Estado no brinda lo plasmado en el art. 18 por nuestra carta Magna en lo referente a que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de que lo aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice”, como así tampoco lo establecido en el art. 75 inc. 22 CN y establece que los Derechos Humanos poseen jerarquía constitucional, en el plano internacional podemos citar que se incumplen el art. 5 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en la parte pertinente reza: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el art. 10.1 dispone “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.


Así también, las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas en particular, las Reglas 12, 15, 21, 22, 24, 25 y 26 constituyen una referencia sobre el trato humano debido a las personas privadas de libertad, detallando pautas mínimas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio.


De este modo, en los últimos tiempos, los abogados defensores de los reos, comenzaron a solicitar la disminución o cambio de la pena, en compensación por el daño sufrido puertas adentro de los muros de contención, más precisamente solicitan la aplicación del art. 32 de la ley N°24660, que si bien era un articulado taxativo, en la actualidad y debido a los reclamos de parte de los convenios internacionales comenzaron a ampliarse.


Frente al escenario del hacinamiento carcelario, el Sistema Penitenciario no se da abasto y en algunas oportunidades no poseen la capacitación necesaria, lo cual trae como resultado un caldo de cultivo perfecto para que sean los internos quienes marcan sus propias reglas.

El hacinamiento carcelario es un problema de antigua data. A pesar de ello la problemática dejó de estar en el centro de la escena social y política y recién vuelve a tomar relevancia mediática en las últimas décadas.


El Estado ha subestimado las condiciones denigrantes e inhumanas en las cuales los reos deben cumplir su sanción y han visto en la cárcel el “remedio” para librarse de los sujetos indeseables.


A raíz del hacinamiento carcelario que presenta el país desde hace décadas, el Sistema Penitenciario Federal Argentino ha puesto en ejecución diversas medidas para hacerle frente a dicha problemática.


En tal sentido, en sintonía con el art. 32 incisos “a y c”de la ley N° 24660, se implementó por medio de la resolución 02/2019 la plena vigencia de los art. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal Argentino, para todos los tribunales federales del país.


Como consecuencia, la regla es el principio de inocencia, por el cual los imputados transitan el proceso en libertad, siendo la excepción la prisión preventiva, así por ejemplo el juez, mediante el pedido de alguna de las partes, puede ordenar la utilización algún dispositivo electrónico de rastreo o posición de su ubicación física, establecido en la ley N° 24.660 y en las resoluciones 1.379/15 y 86/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Sin embargo, el tema de las tobilleras electrónicas, se convirtió en un cuello de botella, ya que en la actualidad es sumamente costoso comprar nuevos dispositivos, pues son de fabricación en el exterior del país, por lo que la balanza comenzó a inclinarse sobre “la promesa de los reos ante el juez, de someterse a derecho y presentarse ante alguna autoridad policial, cada quince o treinta días, o el pago de una fianza o seguro de caución.”


De igual modo, en el año 2020, cuando comenzó la propagación del Covid, muchos detenidos, que eran pacientes de riesgos solicitaron la mensura de la pena, ya sea porque estaban próximos a obtener la libertad o porque demostraban su condición de riesgo dentro de la unidad penitenciaria, debido al hacinamiento. Así también, en este contexto, se modificó el régimen de salidas anticipadas ya que fueron suspendidas, para evitar la circulación del virus, por lo que muchos detenidos vieron disminuidos sus derechos en lo referente al desarrollo de la progresividad de la pena, art.16 de la ley N° 24660.


Fue así, como los jueces de ejecución debieron comenzar a evaluar cada caso en concreto, atendiendo la extensión de la condena, teniendo principalmente en cuenta el modo en que la continuidad en encierro carcelario resultaría inadecuada y susceptible de la persistencia de un trato arbitrario.


Retornando el tema de la mensura de la pena, en los casos de tratos crueles inhumanos y degradantes, sufridos dentro de las cárceles es necesario probar las consecuencias irreparables de quienes hayan sufrido el daño dentro de la cárcel ya sea sobre su cuerpo, como por ejemplo torturas, quemaduras, violaciones, amenazas psicológicas, por ejemplo colocarle una pistola en la cabeza y gatillar el arma; a tal fin se debe probar fehacientemente que la persona está en peligro y que sufrió un completo abandono por parte de la guarda del Estado, quien es su responsable mientras está detenido y es responsable en caso de no garantizar la debida custodia y carecer de condiciones para evitar o prevenir tales hechos.


En todos los ejemplos detallados en párrafos anteriores, el Juez deberá aplicar la ley N° 24660 y, con el empleo de su sana critica, valorará cada caso en concreto y pondrá en una balanza el peligro cierto que tiene un detenido en la cárcel, por sobre la aplicación de una medida menos gravosa para que no peligre su vida, integridad física ni psíquica y enfrenten un riesgo de irreparable daño ulterior.


Por último, en los casos de mensura de la pena, concediéndoles el arresto domiciliario establecido en los inc. a o c del art. 32 de la ley N° 24.660 aplicada como vía de reparación necesaria, siempre se deberá comunicar a la víctima del delito tal circunstancias.


Conclusión

A modo de colofón, puedo resumir que el hacinamiento carcelario es una problemática existente en varios países, cuya solución no consiste en la construcción de nuevos establecimientos, o la contratación de más agentes penitenciarios, mientras aumenten las muertes, actos de violencia, situaciones humillantes y degradantes en los detenidos.


De las respuestas proporcionadas por parte del Estado acerca de la situación penitenciaria general, se desprende que tampoco es posible aportar una solución a la actual situación; persiste una situación de riesgo de daño irreparable a los derechos a la integridad personal y la vida de los detenidos.


Como remedio a este flagelo se desprende que, de modo excepcional, se aplicará el art. 32 inc. “a”, “c” o “d” de la ley N° 24660, considerando cada caso en concreto, las condiciones materiales de la prisión y los aspectos sustanciales del tiempo vivencial, esto es decir la extensión e intensidad de afectación de los derechos humanos efectos.


Es así que al momento de mensurar la pena, se debe valorar en consecuencia, las condiciones en las cuales quedaría supeditada la ejecución de la pena, las cuales no superarían los estándares mínimos de protección, el trato digno, y la integridad física y psíquica de sus internos.


Por último, si el Estado incumple en la guarda y protección de los imputados, siendo éste el responsable de velar por la seguridad física y psíquica de los detenidos, difícilmente podrá condicionar la libertad de los mismos, claramente al existir la vulneración de los derechos de los detenidos.


María Alejandra Villa


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