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LA UNIFICACION DE PENAS Y CONDENAS A LA LUZ DEL CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL ARGENTINO.

Actualizado: 4 dic 2023


AUTORA: JULIETA SOUILHE


La unificación de penas y condenas a la luz del Código Procesal Penal Federal Argentino.


A la ya complicada redacción del artículo 58 del C.P. que generó innumerables controversias y aplicaciones diversas hoy debemos sumarle las normas del C.P.P.F. acerca de la unificación de penas o condenas y las facultades de los jueces para hacerlas. Como consecuencia de esta situación surgieron nuevas dudas e inquietudes sobre la forma de proceder al momento de unificar.


Teniendo en cuenta el objeto de análisis del presente artículo considero necesario dar inicio esbozando una conceptualización de la pena en el sistema jurídico. Por ello, y bajo el paradigma acusatorio podría decirse que es una de las respuestas estatales posibles ante la comisión de un delito, siempre que no se opte por una salida alternativa. Cabe recordar que conforme al art. 22 del C.P.P.F. se debe dar preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.


Nuestro sistema penal consagra como regla el principio de Pena Única o Pena Total, lo que implica que una persona no puede cumplir simultáneamente más de una pena.

Para que resulte aplicable la regla de la unificación es necesario que ambas condenas se encuentren vigentes en un período de tiempo, es decir que confluyan en un mismo espacio temporal; para ello la primer pena no debe encontrarse cumplida, extinguida o agotada ya sea por amnistía, prescripción, indulto, cumplimiento o cualquier otra causa.


El artículo 58 del C.P. regula tanto la unificación de penas como también la unificación de condenas. Para ser clara al respecto, nos encontramos ante una unificación de penas cuando un sujeto posee una condena firme en su contra y luego, cuando aún no se agotó la primer pena, comete un nuevo delito por el cual es nuevamente condenado. Es decir, luego de la unificación seguirán existiendo dos sentencias condenatorias, aquellas dos cuyas penas se unificaron.


Como consecuencia de la unificación de penas, corresponderá revocar la condicionalidad de la primer condena, si fuera el supuesto y también se deberá considerar la reincidencia en los términos del art. 50 del C.P.


Por otro lado, estaremos ante un supuesto de unificación de condenas cuando sobre una persona pesa una condena firme y sea nuevamente juzgada y condenada. Aquí la condición necesaria es que el delito que motiva esta segunda sentencia sea temporalmente anterior al dictado de la primera condena.


La principal diferencia entre ambos supuestos está dada por la forma de componer esa pena única. En la unificación de condenas, solo se aplican las reglas del concurso ya que al cometer una misma persona dos hechos delictivos, lo que hubiera correspondido es que judicialmente se unifiquen las causas y se apliquen las reglas del concurso en un solo juicio. Por ello y al considerarse que existe una única condena, la pena a imponer debe serlo mediante una individualización del castigo que no se base en los montos de las dos penas impuestas, sino en los parámetros comprendidos en la escala penal del concurso real para los delitos de los que se trate. El Juez deberá fijar una pena poniéndose en la posición como si estaría juzgando los dos hechos en un único juicio, reconociendo así el sistema jurídico el derecho que tenía el justiciable y que le fue vedado al dictarse dos sentencias. Por esa razón es que podrá mantenerse la condicionalidad si es que el quantum de la pena única lo permite, ya que en estos casos la persona no es considerada reincidente. Resulta lógica esta consecuencia debido a que no se puede achacar al justiciable las consecuencias de la demora en la administración de justicia, que motivó que un hecho anterior en el tiempo logre ser dilucidado por el sistema judicial con posteridad a la condena por el segundo hecho.


Con fines expositivos transcribiré textualmente las normas en juego. Textualmente al artículo 58 del C.P. reza: “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. (…)”.


Tal como lo expresó nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación “El art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones; bien entendiendo que el Congreso tiene facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena” (CSJN, 28-6-88, “Curruhuinca, José y otro” L.L. 1989-A-239).


Como es sabido, las dificultades interpretativas del art. 58 del C.P. se deben a que esa sola norma pretende resolver distintas hipótesis. Trataré de ser clara y sencilla en el análisis. Es conteste la doctrina y la Jurisprudencia a cerca de la que la obligación de unificar, a los fines de evitar la infracción al principio de unidad de coerción penal, recae sobre el juez que dicta la segunda sentencia y solo en el caso de que se viole esta obligación (lo que suele suceder por una falta de conocimiento de que existe una pena anterior que aún no se agotó o porque el juez considera que la segunda sentencia debe quedar firme para proceder a la unificación y al quedar firme esa sentencia pierde jurisdicción), corresponderá que la unificación la realice el juez que dictó la pena mayor. Esta interpretación también fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos, como ser fallo 311:1168, 315:228, 25:2380 entre otros.


Zanjada esta cuestión corresponde nos adentremos en las normas propias del C.P.P.F. Bajo el paradigma anterior, es decir con el sistema mixto, si las partes llegaban a un acuerdo por medio de juicio abreviado aunque se lo hiciera en la etapa de instrucción, dicho acuerdo era evaluado por el Tribunal de juicio quien en caso de homologarlo era el órgano facultado para dictar la sentencia condenatoria (art. 431 bis, 3° párrafo y subsiguientes del C.P.P.N.). Sin embargo, en el sistema acusatorio adversarial vigente en nuestra jurisdicción, los acuerdos plenos pueden ser planteados por las partes para su homologación desde la formalización de la investigación penal preparatoria hasta la fijación de la audiencia de debate (art. 323, 6° párrafo del C.P.P.F.). Dicho esto, se podrá advertir que en este nuevo sistema los Jueces de Garantías pueden dictar sentencias condenatorias poniendo fin a un caso penal cuando se llegue al mismo por medio de acuerdo pleno. Por ello, ante el Juez de Garantías podría surgir la necesidad de unificar penas o condenas.


Ahora bien, el C.P.P.F. enumera las funciones de los órganos de revisión, de juicio, de garantías y de ejecución, mencionando también las actividades y competencias de la Oficina Judicial. Al hacer esta enumeración, la unificación de penas o condenas solo es mencionada en el art. 57 en referencia a los jueces con funciones de ejecución. Luego, ya en el Libro 4 en donde se trata específicamente la etapa de Ejecución, el art. 377 reza lo siguiente: “Si durante la ejecución de la pena, las partes advierten que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de las partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución (…)”.


Por ello, y si bien dentro de las facultades del juez de garantías no se enumera la de efectuar unificaciones (art. 56), surge la duda acerca de si puede hacerlo en el caso de que ante esta instancia se advierta la obligación de unificar. Es decir, el artículo 377 es claro cuando advierte que la unificación procederá ante la etapa de ejecución, si es que las partes en esa instancia lo advierten. Por lo tanto y aquí el interrogante es el siguiente; si en el marco de un acuerdo pleno y ante la posibilidad de dos condenas las partes le solicitan al juez de garantías que unifique, el mismo ¿tiene facultades para hacerlo? ¿O debe remitir al juez de ejecución para que se pronuncie al respecto? Aunque no sea exclusivo de este sistema, se encuentra estrechamente vinculado con el tema y considero oportuno preguntarme: ¿Resulta necesario que la segunda sentencia se encuentre firme para que un juez proceda a la unificación?


A partir de ese puntapié inicial surgen, necesariamente, varias dudas relacionadas al mismo tema. Por ejemplo dentro de las facultades otorgadas a las partes, ¿podrán las mismas incorporar la unificación a los procedimientos abreviados, como parte de la negociación? ¿Perjudica a un imputado la postergación del momento en el cual se define su situación procesal? Cuando la unificación la realiza el Juez con funciones de Ejecución ¿Debe ser otro Juez con funciones de Ejecución el que intervenga en la ejecución o puede ser un Juez con funciones de Juicio el que asuma el control?


Por otro lado, nada dice el artículo 55 sobre los jueces con funciones de juicio ya que se limita a establecer la conformación del tribunal. Sin embargo, en el artículo 304 en donde se establece la forma de realizar el juicio de cesura, tampoco se hace mención alguna a la posibilidad de unificar. Entonces, en el caso concreto de que, una persona fuera declarada penalmente responsable y tuviera una pena anterior que aún no se agotó ¿Debería el Tribunal limitarse a imponer la pena correspondiente al delito por el cual fue condenado y remitir el legajo al juez de ejecución para que entienda en la unificación?


Todos aquellos son interrogantes que no tienen una respuesta de base normativa, ya que la el C.P.P.F. no hizo referencia alguna más allá de lo antes mencionado, pero no hay duda de que deben ser resuelto y se deberán fijar criterios sobre el tema. Por supuesto que al ser un tema controvertido puede que no todos los órganos judiciales adopten el mismo criterio, ya que subyace al mismo la cuestión vinculada a las facultades de cada órgano, la extensión de estas, la posibilidad de realizar acuerdos, entre otras.


Ahora sí, sentadas las bases del tema haré el análisis que considero oportuno para brindar, desde mi perspectiva, respuesta a los interrogantes planteados.

En primer lugar, considero que, el hecho de que no se haya enunciado entre las facultades del Juez de Garantías la posibilidad de unificar no resulta óbice para que dicho Juez entienda en esos temas. Aunque la normativa sea confusa, la interpretación debe hacerse en conjunto y tener como norte los principios establecidos en el propio código, y que son, además, el espíritu del Sistema Acusatorio como modelo procesal.


Es en este supuesto donde adquiere plena vigencia la norma del art. 58 del C.P., por lo que el Juez de Garantías sería el que dicta temporalmente la última sentencia. Así como se encuentra la norma del C.P. mencionada ut supra, el único caso en el que resultará necesario que ambas condenas se encuentren firmes, se da en el supuesto de omisión de la obligación de unificar al momento del dictado de la segunda sentencia. Por ello, en los casos regidos por el C.P.P.F. si las partes solicitan la unificación de penas al Juez de Garantías no resultará necesario esperar a que la misma quede firme. Como ya lo adelanté, considero que las partes se encuentran absolutamente facultadas para incorporar a la negociación de acuerdo pleno, no solo la pena correspondiente al hecho base de la acusación, sino también la pena única en los casos que correspondiese. Al amparo de este sistema procesal, las partes son quienes gestionan exclusivamente sus intereses, jerarquizando las facultades de negociación de las mismas y reservando a los jueces la toma de decisiones. Además, no se debe olvidar que aún en el sistema mixto en donde las facultades de las partes eran más limitadas, muchos tribunales admitían la unificación como consecuencia del acuerdo entre partes, por supuesto con el control judicial correspondiente. De hecho, la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN N° 30/12 instruyó a los Fiscales con competencia penal en todo el país para que en los acuerdos de juicio abreviado, en caso de corresponder, aborden los puntos relacionados con la unificaciones de penas.


Por otro lado, es indudable que la postergación de la unificación, con la consecuente definición del plazo total que el encartado deberá cumplir pena, perjudica al mismo ya que la determinación del quantum de la sanción determina el avance por las distintas fases del régimen de progresividad penitenciaria y el consecuente goce de los institutos del régimen preparatorio para la liberación (art. 56 quater de la Ley 24.660 y concordantes) a través de los cuales se efectiviza la resocialización, siendo ésta la finalidad de la ejecución de la pena. A su vez, no debe dejarse de lado, la necesidad del penado de conocer cuál será su futuro, la pena que deberá cumplir, hasta que momento se encontrará sometido a control judicial; y mientras más tiempo pase ello indefinido mayor será el estado de incertidumbre del encartado.


Recordemos que en el sistema mixto, que aún se encuentra en vigencia en la mayoría del país dentro de lo que es la órbita federal, era el Secretario del Tribunal el que realizaba el cómputo de pena y al adquirir firmeza se comunicaba al Tribunal de Ejecución Penal, dándole inicio de esta manera a la etapa de Ejecución (art. 493 del C.P.P.N.). Por ello, siempre eran los jueces de los Tribuales Orales quien entendían en las unificaciones y, luego de resuelto ese tema, se remitía nuevamente a ejecución para el control de la misma. Bajo este nuevo paradigma, es el Juez con funciones de Ejecución el encargado de efectuar el cómputo de pena, conforme lo previsto por el art. 376 del C.P.P.F.


En estos términos, la unificación no es una atribución originariamente asignada a los Jueces con funciones de ejecución, es por ello que a los fines de evitar que confluyan en un mismo magistrado las facultades de imponer una pena con la de ejecutarla, es que se prevé esto como una situación excepcional. Tan es así que, el propio art. 377 del C.P.P.F. expresamente sostiene que en estos casos, el Juez de Ejecución que procede a unificar no podrá controlar o intervenir en la ejecución de la pena.


En relación al juez que deberá controlar la pena única una vez que se aparte el que efectuó la unificación, considero que la respuesta variará de acuerdo a las conformaciones de los Tribunales en cada Jurisdicción. En la provincia de Jujuy, por ejemplo, al contar con un solo tribunal existe solo un Juez con funciones de ejecución que va rotando anualmente; con lo cual uno de los tres integrantes del tribunal oral es quien asume estas funciones por ese período de tiempo. Por ello, en los casos en los que el Juez con funciones de ejecución debe unificar, luego es otro de los jueces del tribunal quien debe ejercer el control de dicha pena. Aún así, formando parte de la misma jurisdicción, en caso de ser necesario, no descartaría la posibilidad de que sea un Juez con funciones de ejecución con asiento en Salta el que asuma el control y viceversa. Lógicamente, este último supuesto, al involucrar jueces con asiento en distintas provincias acarrearía una logística de control más complicada. La provincia de Salta, por otra parte, al contar con dos tribunales, cada uno de ellos tiene su Juez con funciones de ejecución, pero aun así, al momento de unificar sucede lo mismo que en Jujuy, es decir se aparta el Juez con funciones de ejecución y es otro de los miembros que conforman ese mismo tribunal quien ejerce el control de la pena única.


Por último, en cuanto a las facultades de los Jueces de juicio y en concordancia con lo que vengo sosteniendo, si bien la norma no prevé entre las facultades de los mismos la posibilidad de unificar, considero que son ellos quienes deben proceder si las partes así lo solicitan en el correspondiente juicio de cesura. A su vez, y en los casos en los que las partes no lleguen a un acuerdo respecto al quantum punitivo total conforme las reglas del sistema acusatorio adversarial, corresponde se realice una audiencia en la cual cada uno deberá fundamentar las razones que motivan su requerimiento. En este supuesto no se debe olvidar que cada uno de los argumentos que valoren deberán ser incorporados, salvo que surjan de informes objetivos, con la declaración del testigo que corresponda a los fines de permitirle a la otra parte ejercer el control de esa prueba, garantizando así el contradictorio y la calidad de la información que llega a los jueces al momento de tomar la decisión.


No quisiera cerrar este análisis sin mencionar las razones que entiendo son las que sustentan estas inconsistencias normativas que se advierten en la práctica. En sus orígenes, desde la perspectiva acusatoria se preveía un Colegio de Jueces como lo tienen otros países, y en esa hipótesis estas cuestiones no se debatirían ya que no existirán jueces con funciones específicas pre fijadas sino solo jueces que tendrían que intervenir en cada situación conforme sean asignados. En el trayecto de la implementación, por diversas razones, el Colegio de Jueces no se llegó a conformar como tal. Por ello, la unificación es un tema que debe ser aplicado por los operadores del sistema con miras a resolver los conflictos de la realidad, respetando los derechos y garantías constitucionales hasta tanto se produzcan las correcciones normativas que resulten necesarias.

 

BIBLIOGRAFIA:

1- Fleming, A. y Lopez Viñals P. (2009). Las Penas. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

2- Lurati, C. (2018). El sistema de pena única en el Código Penal Argentino. Santa Fé: Rubinzal Culzoni

 

Autora:

Julieta Paola Souilhé. Abogada egresada de la Universidad Católica de Santiago del Estero (año 2010). Ingresó al Ministerio Público Fiscal de la Nación en el año 2011. Especialista en Ciencias Penales de la Universidad del Salvador (año 2019). Fiscal Federal Subrogante en la Fiscalía General ante el Tribunal en lo Criminal Federal de Jujuy (2017-2019). Actualmente Auxiliar Fiscal del Área de Investigación y litigación de casos complejos y Ejecución Penal.


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