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PROCEDIMIENTO RECURSIVO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE JUJUY Y EN LOS PROYECTOS DE REFORMA.

Actualizado: 16 abr 2021



PROCEDIMIENTO RECURSIVO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL (LEY 5623) Y EN LOS PROYECTOS DE REFORMA. LA SITUACIÓN DE LOS AUTOS PROCESALES IMPORTANTES.


a. El Proyecto de Reforma para el Código Procesal Penal de la COMISIÓN REFORMADORA, modifica el sistema recursivo vigente, dejando de lado los tradicionales recursos de Apelación y Casación (se mantiene inconstitucionalidad, queja y revisión), para introducir un esquema genérico de IMPUGNACIONES, a través de JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN.

Artículo 60 del Proyecto de la Comisión Reformadora - JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de competencia de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena;
d) En las quejas por retardo de justicia de los Jueces con Función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena; El Tribunal de Revisión se integrará siempre con tres jueces.
Art. 52.- CÁMARA DE APELACIONES Y CONTROL del CPP vigente. Ley 5623. 
La Cámara de Apelaciones y Control conocerá:
1.En los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de control, de menores, correccionales y de ejecución.
2.En los recursos de queja por apelaciones denegadas.
3.En los recursos referidos a la prórroga del término para la investigación penal preparatoria dictada por los jueces de control, de menores y correccionales.
4.En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de control, de menores y correccionales. (Inciso modificado por Ley No 5906).
5.En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces de control, de menores y correccionales.
6.En la cesación de la prisión preventiva conforme se dispone en este Código (Art. 321). (Artículo sustituido por Ley No 5906).

Este novedoso sistema, no obstante sus ventajas, trae consigo ciertos interrogantes en lo relativo a una cuestión ya de por sí debatida en la doctrina y jurisprudencia provincial, atinente a la impugnabilidad de aquellos resolutorios que privan de libertad al imputado.

En el Código Procesal vigente (Ley 5623), ninguna duda cabe acerca de que las resoluciones de los Jueces de Control que ordenan la prisión preventiva del imputado son pasibles de ser recurridas ante la Cámara de Apelaciones, cuya competencia en este sentido emana del Art. 522 del Código Procesal vigente.


Ahora bien, con respecto a aquellas resoluciones de la Cámara de Apelaciones que disponen la prisión preventiva del imputado, ya sea por confirmación o revocación de la decisión emanada del Juez de Control, la situación no parece tan clara.


A prima facie parecería que dichas resoluciones no serían casables, en virtud de lo dispuesto por los Art. 458 y ss. del Código Procesal, en lo relativo al recurso de Casación:

 Art. 458.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Además de los casos especialmente previstos por la Ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Art. 459.- RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
1. Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la cámara de apelaciones y control o dictadas por los tribunales en lo criminal.
2. La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.
3. La sentencia condenatoria.
4. Los autos mencionados en el artículo anterior.
Art. 461.- RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:
1. Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.
2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños.
3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Por supuesto, el derecho de toda persona sometida a proceso se construye no solo sobre la base normas sustantivas y adjetivas, sino también a través la interpretación jurisprudencial y doctrinaria de dichas normas. Y es aquí que entra en juego la doctrina de los llamados ̈autos procesales importantes ̈, en especial aquellas resoluciones ̈equiparables a sentencia definitiva ̈.


Primariamente, la Cámara de Apelaciones adoptó una postura amplia, haciendo eco en la doctrina de los autos procesales importantes, considerando así que sus resoluciones que revocaban una libertad y disponían la prisión preventiva, sí eran recurribles en casación, por tratarse de resoluciones que pueden causar un gravamen irreparable al imputado. Y es que, ¿qué mayor gravamen podría existir que la privación misma de la libertad cuando es ordenada erróneamente, ya sea por un yerro en la aplicación o interpretación adjetiva y/o sustantiva del derecho?


Veamos un caso testigo: En el expediente N°: C-233/16 – Recurso de Apelación interpuesto por Agente Fiscal N° 3 en Expte. N° 0- 155896/16 (J.C N° 2) – FIP N° 3 – caratulado M.R.A. p.s.a robo calificado de motovehículo y resistencia a la autoridad, la cuestión de interés radica en que, dictada la resolución dela Cámara de Apelaciones y Control, la Defensoría Pública N° 2 formula por escrito expresa reserva de recurrir en casación, de conformidad con el Art. 411 del Código Procesal Penal. No obstante, dicha reserva no es advertida por la Cámara, la cual remite el expediente al Juzgado de Control para que de cumplimiento a la sentencia, revoque su decisión y dicte la prisión preventiva. El Juez de Control en consecuencia, ordena la prisión preventiva y el imputado R.A.M es privado de su libertad. Esto se produce cuando la sentencia de la Cámara de Apelaciones todavía no estaba firme, pues no había vencido el plazo para interponer el recurso de casación, cuya reserva fue realizada oportunamente por la Defensa.


Frente a la nueva resolución del Juez de Control N° 2, la Defensoría N° 2 interpone ante el Juez de Control, recurso de reposición con apelación en subsidio, fundamentado su postura en que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no se encontraba firme, mientras que, paralelamente, la Defensoría de Casación Penal interpone el recurso de casación ante la Cámara de Apelaciones.


Denegada la reposición, el recurso de apelación es concedido, ante lo cual la Defensoría 2 procede a sostener el recurso en los términos del art. 452.


Ante tal situación, la Cámara de Apelaciones resuelve de oficio, antes de la tramitación del recurso de apelación, hacer lugar a las pretensiones de la defensa, manifestando que ̈...advirtiendo el suscripto que la resolución dictada por esta Cámara de Apelaciones y Control en fecha veinticuatro de febrero del año en curso, no se encuentra firme, atento a que en fojas 91, se hizo formal reserva de recurrir en casación, entiendo y a fin de evitar daños de imposible reparación ulterior, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado R.A.M en la presente causa, hasta tanto sean resueltos los recursos interpuestos en legal tiempo y forma. Ofíciese con habilitación de días y horas a Jefatura de Policía... ̈


Posteriormente, la Cámara de Apelaciones y Control modifica totalmente este criterio en la causa C-120/2016 ̈RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. CARLOS ENRIQUE FARFÁN (AGENTE FISCAL N° 3) EN EXPTE. N° P-142996 (JC N° 3 FIP N° 3) CARATULADO ̈INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN A FAVOR DE R.A.V EN EXP. PPAL N° P-142996/16 V.R.A P.S.A ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA.


Paradójicamente, modifica su criterio pero sin fundamentar realmente por qué lo hace, limitándose a manifestar que el recurso de casación en contra de un fallo de la Cámara de Apelaciones no se encuentra contemplado dentro de los motivos casatorios del Art. 457.

Art. 457.- MOTIVOS. El recurso de casación podrá ser interpuesto en los siguientes supuestos: 1. Control en segunda instancia de lo resuelto por las sentencias de los tribunales de juicio a fin de resguardar la garantía constitucional de doble conformidad.2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 3. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

No obstante, el Art. 457. también existía cuando con anterioridad se había fallado con criterio diferente, y no se explicó por qué, en un primer momento, la Cámara aceptó la recurribilidad en casación de los autos equiparables a sentencia definitiva, y luego modificó su criterio negativamente. Entendemos que, ante un precedente jurisprudencial sentado por los Jueces en el nuevo fallo de tesis restringida, los magistrados deberían haber ahondado en la fundamentación en cuanto al cambio de criterio, y no así sustentar la decisión con la mera alusión a normas que, reitero, también existían al momento de fallar con criterio contrario.


En definitiva, habrá que ver como juega esta cuestión en el PROYECTO DE LA COMISIÓN REFORMADORA, el cual pretende esbozar un sistema adversarial, eminentemente oral durante la investigación, con Jueces con Funciones de Revisión.


b. Por otro lado, el PROYECTO DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL, esboza un sistema recursivo similar al que ya estamos acostumbrados en el Código Procesal Vigente (Ley 5623), con ciertas añadiduras de interés.


Lo cierto es que se mantiene el esquema actual de revisión de las decisiones judiciales, enmarcado en el Libro Tercero, en donde sí se contemplan los tradicionales recursos de Apelación y Casación, con ciertos matices novedosos. De esta manera, al menos se deja una pequeña ventana abierta para la discusión en materia casatoria acerca de aquellas resoluciones equiparables a sentencia definitiva.


Sobre el esquema tradicional, es que se introduce el Art. 329, que establece: ̈Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para recurrir, y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario¨.


Este artículo se relaciona íntimamente con el tema de la impugnación de los autos procesales importantes.


Si la sentencia de la Cámara de Apelaciones que revoca una libertad concedida por el Juez de Control es impugnable en casación, entonces el Juez de Control no podrá ordenar la captura del imputado sino hasta que haya vencido el plazo establecido para interponer el recurso de casación contra la resolución de la Cámara de Apelación.


De esta manera se evitaría que suceda lo que hemos visto anteriormente, que es el supuesto de que el Juez de Control detenga al imputado antes de haber quedado firme la resolución de apelación.

Conclusión:

Es nuestro criterio que las resoluciones que dictan la prisión preventiva sí deberían ser pasibles de ser recurridas en casación, habida cuenta de que se trata de la medida más gravosa que puede imponerse al imputado durante el proceso.


Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que existen pronunciamientos judiciales que pueden y deben ser equiparados a sentencia definitiva. Así pues, una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, es decir, que no habría una eventual oportunidad para volver sobre lo resuelto.


El derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. (CIDH: Caso 11.137, informe 55/97; CSJN: R. 230. XXXIV).


En este sentido, cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables, ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. C.S.J.N - Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).


Así pues, la denegación del recurso de casación importaría permitir que la resolución que deniega la libertad del imputado permanezca sin ser revisado por un tribunal superior, lo que acarrearía a una grave contradicción al art. 8.2.h de la Convención Americana y a la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Y, en este sentido, considero que el Proyecto de Reforma del Poder Judicial presenta, a prima facie, un panorama más benigno que el Proyecto de la Comisión Reformadora, pues este último tiene la característica de haber reducido la capacidad impugnativa o recursiva del imputado.


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Sobre el autor:

Abogado. (UNSTA) - Secretario Judicial Penal de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Se desempeñó como Secretario Habilitado en la Defensoría de Casación Penal del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Certificado en ¨Estándares sobre derecho al recurso y admisibilidad de las impugnaciones de la Defensa en la Cámara Federal de Casación Penal¨ por el Ministerio Público de Defensa de la Nación - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Tucumán. - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Jujuy. - Diplomado en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal por el C.E.A.D.E - Coordinador en las Primeras Jornadas de Derecho Penal Internacional de Jujuy (2018) - Máster en Diseño Digital con Photoshop. - Certificado en Márketing Digital.

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