ARGENTINA
“El valor de las últimas palabras del justiciable en el Juicio Penal Federal Argentino”
El presente tiene por finalidad poner de relieve el valor de las últimas palabras expresadas por la persona en conflicto con la ley penal en el marco de un debate oral y público, en el Fuero Penal Federal Argentino.
A efectos de dicho análisis, abordaré brevemente las últimas palabras desde dos vertientes: por un lado, como un derecho de carácter fundamental y por el otro como el último acto procesal en el marco de los juicios de debate.
El poder manifestarlas es un derecho, de carácter facultativo, una garantía personalísima, no puede ser sustituido por nadie para su ejercicio, ni siquiera por su abogado defensor, dado que es una manifestación del derecho de defensa material.
Consiste básicamente en la última expresión que puede efectuar el justiciable de conformidad a lo que estime conveniente para sus intereses y téngase presente que puede guardar silencio.
Actualmente coexisten en simultáneo en la Provincia de Jujuy dos normativas en la regulación de los procesos penales federales, las que poseen dos espíritus totalmente diferentes.
El Código Procesal Penal anterior, es mixto, un código en el que el Juez cumple un doble rol -investiga y decide-.
En el nuevo Código Procesal Federal el sistema que rige es el acusatorio, en el que, en líneas generales, quien investiga es el Fiscal y quien decide es el Juez.
Estamos ante un cambio de paradigma, que se hace sentir en nuestra Provincia.
El derecho a las últimas palabras, como acto procesal, está regulado en la etapa de juicio, concretamente al final del debate, luego de producida la prueba y efectuados los alegatos del fiscal, el querellante -si hubiere-, y del o los defensores.
El Código Procesal Penal de la Nación -Ley 23.984- regula en los artículos 374 a 393 las etapas por las que transita la celebración del juicio oral, desde el comienzo de la actividad probatoria hasta que se declara cerrado el debate, ello tras preguntar al acusado si tiene algo que manifestar y convocar a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia.
Concretamente, el artículo 393 del referido Código Procesal señala que “Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate”. (El destacado en negrita me pertenece).
Por su parte, el Código Procesal Penal Federal -Ley 27.063-, regula en sus artículos 294 a 304, lo atinente al desarrollo del debate -audiencia de determinación de la responsabilidad y la audiencia de determinación de la pena-
El art. 302 establece: “Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del Ministerio Público Fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos”. (El resaltado me pertenece).
En relación a la última expresión, no existe en los ordenamientos legales de forma de la Nación, más que las citas mencionadas, es escueta su regulación, circunstancia que no guarda relación alguna con el valor de este derecho, importancia que surge del hecho de que es la última oportunidad que tiene el justiciable de dirigirse y comunicarse con voz propia con el Tribunal de manera directa.
De los arts. 302 y 394 de los Códigos Procesales mencionados, se desprende que el derecho a las últimas palabras no prevé la enunciación de preguntas dirigidas al justiciable, tampoco resulta admisible una evacuación de citas o abrir una nueva instancia probatoria, habida cuenta de que ambos artículos refieren que las palabras del imputado tendrán lugar “Terminada la recepción de pruebas” y luego de los alegatos, es por ello que si así fuere no serían justamente las “últimas palabras” de aquel que se encuentra sometido a proceso.
Conforme lo muestra la práctica, usualmente esta oportunidad es aprovechada por el acusado para expresar cómo se siente o solicitar con sus propias palabras de manera libre su absolución, una pena mínima o para poner en conocimiento del Tribunal sus condiciones de vida, de aquellas circunstancias o motivos que lo pusieron en el rol que en el proceso ocupa, con todo lo que ello implica, luego de que se produjera toda la prueba y de oír los alegatos del fiscal, de la querella y los de su propia defensa técnica.
Esas palabras son nada mas y nada menos que lo último que escuchará el/la Jueza o los Jueces antes de decidir la suerte del justiciable. Es por ello que su expresión en el momento final del juicio, es la que realmente garantiza el derecho de defensa.
Todo esto cobra una especial relevancia en el marco del nuevo CPPF, en el que el Tribunal forma su convicción ya sea para absolver o condenar en base a la prueba producida y por lo recreado en el debate.
Su derecho, tiene carácter fundamental y constituye además una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión.
Es de destacar, que omitir la posibilidad de que se pronuncien las palabras finales, conculca el derecho a la defensa material o autodefensa.
Y en este punto es preciso recordar, tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, que el derecho de defensa no sólo es inherente a la dignidad personal del imputado, sino, además, un requisito indispensable para asegurar el desarrollo de un proceso penal en un Estado de Derecho.
En los juicios orales observados, pude notar que usualmente el momento del ejercicio de las últimas palabras no va acompañado de ningún tipo de explicación con palabras claras y sencillas respecto de su implicancia y contenido.
Este derecho se reduce, mayormente, en la práctica a una formalidad que se traduce en dejar plasmado en el acta de la audiencia de debate o en el acta reducida-guía del registro fílmico que se consultó al imputado “Si tiene algo que manifestar”.
La práctica judicial ha llevado a que hacer uso de las últimas palabras tenga un valor de forma sin mayor trascendencia sobre la validez del juicio oral, por lo que es compleja la tarea de encontrar jurisprudencia que se haya pronunciado anulando su celebración, por omisión o mal ejercicio del derecho a las últimas palabras.
En la línea del debido proceso penal, éste derecho constituye un presupuesto procesal, es decir, una condición necesaria para la determinación de validez o invalidez de la sentencia, que es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso y por tanto debe ser debidamente fundada y motivada.
Recalcaré que tan importante es este derecho, que es consideración de quien redacta, que su supresión lesiona irreparablemente el derecho fundamental a la defensa en juicio por lo que la sentencia condenatoria ulterior debiera conllevar inexorablemente su nulidad.
Lo referido precedentemente nos interpela y convoca a una necesaria reflexión respecto de la valía de este derecho, dado que por su relevancia no puede reducirse a un formalismo, a un paso previo al cierre del debate, es preciso reconocer su jerarquía y que ese reconocimiento implique su ejercicio, su práctica de manera efectiva.
Dicha reflexión conlleva, asimismo, ponderar con vigor la situación de particular vulnerabilidad de aquel que se enfrenta al proceso penal, por lo que el respeto a todos sus garantías, derechos -entre ellos, el de las últimas palabras- y a su dignidad personal deben ser un horizonte para todos los operarios judiciales y actores del proceso.
Deseo concluir el presente haciendo mías las palabras de Perfecto Andrés Ibáñez (2015) quien al referirse a “las garantías judiciales en serio” refiere que: “De aquí se sigue lo que constituye una ideal opción de campo, ciertamente radical en el modelo, que consiste en rodear el ejercicio del ius puniendi de garantías efectivamente constrictivas, esto es, dotadas de una pretensión rigurosa de observancia, so pena de ilegitimidad esencial.
O lo que es lo mismo, el estado constitucional ha elegido darse un derecho y un sistema penal sujeto a reglas de obligado cumplimiento, descalificando como mera vía de hecho las actuaciones institucionales que pudieran discurrir al margen de sus prescripciones. Y esto por una poderosa razón, ejemplarmente clara para un fiscal decimonónico como Manduca: `La libertad está en las garantías´. Es decir, en que se las respete, dotándolas de eficacia” (p. 314).
BIBLIOGRAFIA
1. Cafferata Nores, José Ignacio (1996). Manual de Derecho Procesal Penal. 3°edic. Córdoba, Argentina. Ediciones Advocatus.
2. Daray, Roberto Raúl (2016). Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo III. Buenos Aires, Argentina. Hammurabi.
3. Daray, Roberto Raúl (2019). Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Hammurabi.
4. Fleming, Abel y López Viñals, Pablo (2008). Garantías del Imputado. Buenos Aires, Argentina. Rubinzal Culzoni Editores.
5. Ibáñez, Perfecto Andrés (2015). Tercero en Discordia. Jurisdicción y Juez del Estado Constitucional. Madrid, España. Editorial Trotta.
6. Jauchen Eduardo M. (2005). Derechos del Imputado. Santa Fé, Argentina. Rubinzal Culzoni Editores.
7. Gascón Abellan, Marina (2004). Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid, España. Marcial Pons.
Autora:
Elba Rita Juarez Almaraz: Abogada. Especialista. Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Jujuy. Abogada y Procuradora egresada de la Universidad Nacional de Tucumán. Doctorando en Derecho Penal y Ciencias Penales en la Universidad Católica del Salvador. Especialista en Derecho Procesal por la Universidad Católica de Santiago del Estero. Adscripta a la Cátedra de Derecho Penal II de la Universidad Católica de Santiago del Estero- Sede Jujuy.
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