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PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II. "GUIZZARDI". REGISTRO Nº 1770/2018. CAUSA Nº 42000186/2012. 24/10/2018. (Argentina)


Voces: Tenencia de estupefacientes. Plazo razonable. Prescripción. Derecho de defensa. Debido proceso. Extinción de la acción penal. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Sobreseimiento


§  Hechos

En agosto del 2012, Guizzardi fue citado a prestar declaración indagatoria por el delito de tenencia de estupefacientes. En septiembre de ese año, se dictó su procesamiento. La resolución fue recurrida por su defensa y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia once meses después. Luego, la defensa solicitó que se le concediera la suspensión de juicio a prueba. Frente a su denegatoria, se interpuso un recurso de apelación. En febrero del 2017, la Cámara confirmó la decisión.


Cuatro meses después, el Tribunal Oral dispuso la citación a juicio, en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. En dicha oportunidad, la defensa solicitó su sobreseimiento, por entender que había transcurrido el plazo razonable de duración del proceso penal. El tribunal rechazó el pedido. Para resolver de esa manera, sostuvo que no se encontraba excedido el plazo legal que habilitara la declaración de la extinción de la acción penal. Contra esa decisión, el imputado interpuso un recurso de casación in pauperis, que fue fundamentado por su defensa.


§  Decisión y argumentos

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.


1.      Plazo razonable

"[L]a noción de 'plazo razonable' aparece, sin confundirse, relacionada con el instituto de la prescripción, ya que este último pone una restricción a la pretensión punitiva del estado que autolimita así su potestad penal por el paso del tiempo [...] mientras que la violación de aquella garantía reclama una reparación eficaz relacionada con el transcurso irrazonable del tiempo sin alcanzar una solución final acerca de la imputación".


"[N]o hay determinación abstracta de lo que implica –en términos de extensión– un plazo razonable en los procesos. Sin embargo, ese criterio se vincula con la complejidad de la causa y el modo en que se ejercitan los distintos institutos procesales por las partes. Ya que la cuestión remite a una garantía que atiende a los derechos e intereses de los acusados y toma en cuenta además el compromiso estatal de respetarlos en el desarrollo de las investigaciones, la evaluación del progreso del expediente permite una adecuada ponderación del tema. En función de ello, la referencia a que aún no se han vencido los plazos legales de la prescripción no alcanza para justificar una extensión que de suyo es consecuencia de una inactividad estatal".


"Con relación a la propia actividad procesal del interesado [...], su comportamiento es un elemento objetivo que no puede ser atribuido al Estado y debe tomarse en cuenta al momento de determinar si se ha afectado la garantía del plazo razonable prevista en el art. 6.1 de la Convención Europea [...]. También deben valorarse las iniciativas implementadas que respondan manifiestamente a una actitud obstruccionista u objetivamente dilatoria [...]. [S]on actitudes dilatorias, no imputables al Estado, las dilaciones indebidas ocasionadas por el causante que solicita aplazamientos injustificados de audiencias o cuando no se presenta a aquéllas a las que estaba debidamente citado [...]. [N]inguna de las circunstancias apuntadas han sido verificadas en el presente".


"En el caso de autos, [...] en la oportunidad en la que fuera apelado el auto de procesamiento dictado respecto de Guizzardi las actuaciones permanecieron desde su ingreso hasta la resolución que confirmara el auto apelado más de once meses en la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia [...]. Asimismo, se advierte que al tramitar nuevamente la causa por ante dicha Cámara con motivo de la apelación por parte de la defensa de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba,  [...] los autos permanecieron por más de dos años sin actividad procesal alguna [...]. A todo ello, debe sumarse que las presentes han sido elevadas al Tribunal Oral hace ya más de un año [...].


[E]xiste aquí una demora injustificada de tal magnitud en la resolución de la acusación que la única forma de atender al respeto por la garantía del imputado puesta bajo análisis es declarar extinguida la acción penal".


2.      Deber de fundamentación

"Si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos [...], existe el deber –en razón de la elevada función jurisdiccional y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio– de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos, en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación...".


"[L]a imputación formulada a Guizzardi no ofrece según las constancias disponibles, una complejidad que haya determinado la prolongación del proceso. Esto se hace evidente en tanto se considere que el expediente está en su última etapa, luego de la citación, a la espera del juicio desde hace más de seis años..." (voto del juez Yacobucci al que adhirió la jueza Ledesma).

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