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PROBATION: VALORACION DEL DICTAMEN FISCAL EN CASOS DE VIOLENCIA DE GENERO- Fallo Smuclir Paravicini.

Actualizado: 6 may 2021


foto de Unsplash



Autor: Roberto Jesús Imanol Abdala - Argentina


Iniciando esta breve presentación sobre una de las posturas más amplias de la Suspensión del Juicio a Prueba, originada en la base del sistema acusatorio respecto a la vinculación del dictamen fiscal sobre un caso de violencia de género, resulta esclarecedor y en mayor grado de consistencia necesaria, el avocamiento de esta orientación al análisis del Fallo Smuclir Paravicini, del Tribunal Oral Criminal N° 4 de la Capital Federal.

Antes que nada, resulta menester enmarcar la cuestión central del presente fallo en análisis, siendo que el mismo trata sobre una causa tramitada en contra de G. L. Smuclir Paravicini imputado por lesiones leves agravadas por haber sido causadas contra una mujer con la cual mantenía una relación de pareja, es decir, agravante por violencia de género. En este marco, el Sr. Fiscal emite un dictamen oponiéndose a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa Técnica del Sr. Smuclir Paravicini.

Siendo que se trata de una causa derivada de un delito propio de violencia de género, sabemos que las consideraciones pertinentes a la materia en cuestión son abarcadas en pleno por jurisprudencia como el Fallo Góngora, instrumentos internacionales como la Convención de Belem Do Pará, y los Tratados Internacionales receptados en nuestro Artículo 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Ahora bien la cuestión aquí planteada no se limita a la procedencia de la Probation para casos de violencia de género, sino también a la vinculación y debida fundamentación del dictamen fiscal para justificar y encausar el porqué de la negativa a la procedencia de la suspensión del proceso solicitada por la defensa.


Previo a continuar con el presente análisis, considero dable adelantar que sobre estas cuestiones, el Tribunal Oral N° 4 de la Capital Federal resolvió por mayoría (Votos Dra. Ivana Bloch y Dr. Julio Cesar Báez) admitir la suspensión del juicio a prueba.

Ahora bien, procedamos a analizar en primer término el dictamen emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal.


En esta causa se encontraba constituido el Querellante Particular (Particular Damnificado), quien se opuso a la concesión de la suspensión del proceso solicitado por la defensa, especificando que la cuestión en sí no se motiva por fines económicos, también solicita se haga presente la aplicación de la doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal- Sala IV en la causa n° 583/2013, la cual establece la imposibilidad de conceder la suspensión del proceso para casos de violencia doméstica. En base a esto el Sr. Fiscal fundamenta su dictamen en formato negativo, apoyándose íntegramente en lo formulado por la querella, manifestando que “… la oposición expresa formulada por la querella lo inhibe de prestar su conformidad, que el fallo Góngora, interpretando la Convención de Belén do Pará, ha reivindicado la posibilidad de que las víctimas procuren justicia, por lo que si se hace lugar al beneficio solicitado, se estaría incurriendo en una violación de dicho Pacto…” [1].


Corresponde tener en claro entonces que, sobre lo solicitado por la defensa técnica, el Sr. Fiscal se opuso, por considerar que la simple y expresa oposición de la parte damnificada, constituida en querellante, lo inhibía de cualquier alternativa o posibilidad ajena a la realización del juicio oral.


Antes de proseguir con la valoración del Tribunal respecto a lo expuesto y presentado por el Sr. Fiscal, recordemos lo dispuesto por el Artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, siendo que el dictamen y acuerdo fiscal reviste una condición fundamental para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y su oposición se encuentra sujeta al control de legalidad, fundamentación y logicidad por el órgano jurisdiccional. En primera instancia esto implica que la oposición planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal sería vinculante para otorgar la suspensión del juicio a prueba, no siendo posible apartarse de dicha oposición del órgano fiscal, siempre y cuando ésta cumpla con los debidos requisitos de motivación, fundamentación, logicidad y legalidad en relación al caso concreto. Sobre esto podemos vislumbrar que “... el modelo procesal delineado por la Constitución Nacional distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una está a cargo de órganos diferenciados y autónomos… es decir, el juez no actúa de oficio” [2]. Esto trasluce que la función de ejercicio de la acción y excitar la jurisdicción recae en un órgano especial diferente al órgano encargado de declarar el derecho.


En relación a lo citado podemos decir en primer orden que el dictamen fiscal, concretamente en formato de oposición, tendría un eventual carácter vinculante derivado de un mandato Constitucional consistente en la división y cumplimiento de funciones, siendo que al Ministerio Público de la Acusación le corresponde la promoción y ejercicio de la acción penal y en el mismo sentido, al decantarse por la oposición, no estaría ejerciendo algún tipo de jurisdicción sino que se encontraría en situación de manifestar la voluntad del órgano público de continuar con el ejercicio de la acción penal. [3]


Pero al igual que todos los corolarios y posturas, no podemos manejarnos en términos absolutos y polos extremos, siendo que particularmente en este caso tratado, la condicionalidad de esa vinculación sobre el dictamen fiscal, recaerá en el mencionado cumplimiento de requisitos de logicidad y debida fundamentación, ejerciendo de esta forma, el órgano jurisdiccional competente, el control de legalidad de las manifestaciones expresadas.


A continuación y manteniendo el hilo de temática referente, considero sumamente enriquecedor las interpretaciones vertidas en el voto de la Dra. Ivana Verónica Bloch sobre las valoraciones referentes al dictamen fiscal y su vinculación.


En primero término “… en cuanto al a oposición manifestada por el Sr. Fiscal General con relación al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, me remito a los argumentos elaborados en la resolución dictada el 24 de mayo de 2012 en la causa nro. 3672 seguida a Lorenzo Gallo donde sostuve que el dictamen fiscal negativo no puede considerarse vinculante para los jueces (…) Allí señalé, entre otras cuestiones, que predicar la obligatoriedad en el seguimiento de la opinión fiscal implica confundir el alcance del principio acusatorio formal y el material: el primero –que es el consagrado en nuestra legislación- simplemente impone disociar las funciones requirente y decisoria en manos de distintas personas (conf. Entre otros, Roxin C., Derecho Procesal Penal, ed. Del Puerto, 2000 pág. 86) y no más que ellos. En efecto, la acepción formal del principio acusatorio –tal como lo dictaminó el señor Procurador General en Fallos CSNJ 299:249- se traduce en poner en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción y no tiene más alcance que ese (…) la oposición fiscal no puede ser considerada vinculante en nuestro sistema jurídico, pues éste no introduce un sistema acusatorio material, sino meramente formal.”[4].


Sobre esto, surge claramente el principio de división de funciones y autonomía de roles, tanto para el órgano jurisdiccional como para el órgano público de la acusación, a través del cual se delimita la potestad de cada uno en sus respectivos funcionamientos. Todo esto dentro del marco establecido en un sistema acusatorio con especificaciones particulares para cada órgano.


Otra expresión a destacar en el voto de la Dra. Bloch es “En oportunidad de pronunciarme en el caso Gallo también concluí que si bien no deb(ía) existir sanción penal sin una pretensión del titular de la acción que la reclam(ase)… nada obsta(ba) a que la sanción se rechace, se suspenda o se adecue a una medida alternativa legalmente prevista cuando el titular de la jurisdicción considere –más allá del criterio fiscal- que así correspond(ía) (…) también hemos afirmado que al imputado –pese a la oposición fiscal- le asiste el derecho de obtener tal suspensión si en el caso concurren los requisitos establecidos por la ley. Tiene derecho también, a que sea un tribunal de justicia (art. 116 de la Constitución Nacional) quien decida libremente la controversia que se presenta cuando media oposición de la acusación (…) La pretensión legal de obligatoriedad de juzgamiento podría llevar por cierto a un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia el fiscal y abandono del control de legalidad que, en casos como el referido, perjudica los derechos del imputado”[5] (la negrita me pertenece).


Resulta de suma relevancia resaltar el último párrafo citado en el voto de la Dra. Bloch, ya que las facultades jurisdiccionales se encuentran reservadas de forma exclusiva y excluyente al órgano competente, en este caso el Tribunal de Juicio Oral, siendo el control de legalidad una de ellas. Fundamos esta posición además en base al principio de autoabastecimiento de los pronunciamientos judiciales del órgano jurisdiccional. El “Juez” realiza el control de legalidad de los fundamentos y motivaciones del dictamen fiscal en formato de oposición y en base a ese razonamiento, el mismo Juez puede otorgar o denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. Decir lo contrario significaría un equivocado traspaso de la facultad jurisdiccional al órgano público fiscal. Recordemos que estamos en un sistema acusatorio con funciones diferenciadas y roles delineados y específicos de cada órgano.


En ocasión a lo puesto en análisis, considero pertinente citar otro apartado del presente voto, si bien un tanto extenso pero necesario, en referencia a la debida fundamentación del dictamen fiscal. “En efecto, como todo acto de gobierno el dictamen fiscal no escapa a la exigencia de que sea razonablemente fundado. Y tal como expresara el distinguido juez mencionado, la respuesta a qué es una fundamentación razonable no debe desatender al marco legal dentro del cual se encuentra establecido el pronunciamiento fiscal exigido en ese 4° párrafo del citado artículo de la ley sustantiva pues no es plausible una interpretación despreocupada del significado y razón de ser de la institución de la cual se trata. Así especificó que la opinión del representante fiscal sólo reunirá la condición normativa de una fundamentación razonable en la medida en que atienda, de modo ineludible, al menos al doble orden de razones en los que la ley sustenta a la suspensión del juicio a prueba, esto es, relativa levedad del hecho ilícito atribuido y circunstancias que permitan conjeturar que el imputado mantendrá un comportamiento adecuado a derecho. Y dijo también: (t)oda otra razón ajena a las bases y al sentido del instituto podrá ser valorada y formar parte de la opinión fiscal de oposición a la aplicación del beneficio, sin embargo, el carácter vinculante de ese pronunciamiento sólo resultará de su orientación y fundamentación en aquellas dos razones referidas al sentido de prevención especial positiva asignado por el legislador a la suspensión de juicio a prueba en nuestro ordenamiento jurídico. En la hipótesis de no presentarse de ese modo la opinión fiscal, la jurisdicción del órgano judicial se encuentra plenamente habilitada a valorar y decidir con arreglo a los fundamentos o razones de la previsión legal la conexión o no del beneficio de la suspensión de juicio a prueba.” [6].


Esto resulta por demás claro, al decir brevemente que si las manifestaciones vertidas en el dictamen del órgano público fiscal no se encontraren debidamente fundamentadas, no guardaren una congruencia jurídica y no tuvieren un grado de criterio de logicidad respecto a lo que se expresa, a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y al caso concreto en cuestión, entonces el control de legalidad ejercido por el órgano jurisdiccional cobra un papel proactivo en la valoración de dicho dictamen y en la posterior resolución decantada a apartarse del mismo por no cumplir con estos requisitos, vale decir nuevamente, de legalidad.


En claro esto, ahora podemos avocarnos a indagar en la fundamentación del dictamen del Sr. Fiscal en la presente causa de análisis, en liminar referencia a lo anteriormente expuesto.

En la audiencia de suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, podemos ver que el fiscal manifiesta la expresión oral de su dictamen apoyándose en la oposición de la parte damnificada, el querellante, sin fundar su oposición en ninguno de los elementos mencionados y descriptos ut supra, asimismo mencionando que el solo hecho de la oposición manifestada por el querellante lo inhibía de otorgar su conformidad ante la solicitud de probation planteada por la defensa técnica.


En ese orden de ideas, el fiscal también hace cita y mención del fallo Góngora, aludiendo al derecho a la pretensión punitiva y la reivindicación perteneciente a la damnificada, todo esto en base a las disposiciones contenidas en la Convención de Belém do Pará.


Sobre esto la Dra. Bloch manifiesta su criterio entendiendo que la opinión del representante del órgano acusador no respondió al doble orden de razones expuestas en las cuales se basa la sustentabilidad de la suspensión del proceso a prueba, siendo ellos, la consideración en términos relativos de la levedad del hecho ilícito enrostrado en cuestión y las diferentes circunstancias que faciliten o permitan vislumbrar que el imputado de autos cumplirá con las reglas de comportamiento adecuadas a las disposiciones legales y al derecho, siendo así que en el presente voto considera al dictamen fiscal no vinculante [7].


Asimismo se encuentra una connotación subjetiva referente a la interpretación formulada en la oposición respecto a la Convención de Belem do Pará, siendo que el supuesto derecho allí consagrado y citado por el fiscal, a consideración del órgano jurisdiccional, no se encuentra regulado de esa forma en dicha Convención.


En base a estos fundamentos, la negativa a considerar vinculante y fundado al dictamen emanado por el órgano fiscal respecto a la solicitud de suspensión de juicio a prueba, resulta medular y congruente en los términos expuestos en el voto analizado en cuestión.

Admisibilidad de la Suspensión del Proceso a Prueba en casos de Violencia de Género- (Fundamentos del Fallo Smuclir Paravicini)

En rigor de verdad, al adentrarnos en esta cuestión, nos distanciamos de la naturaleza de planteamientos referente al funcionalismo de los distintos órganos, siendo que a continuación nos avocamos a una cuestión al margen de los roles del órgano jurisdiccional, el ministerio público fiscal y los roles que puedan cumplir cada uno.


Al poner en tela de juicio la probation para casos de violencia de género, indudablemente debemos circunscribirnos a la aplicación de dicho instituto para tales casos específicos y como bien menciona el fallo del presente análisis, la admisibilidad de la suspensión del proceso en estos casos es posible y condicionado a los debidos recaudos presentados y valoraciones sustanciales sobre el caso concreto de procedencia.


En primer término encontramos los pronunciamientos vertidos en el fallo Góngora (Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa N° 14.092 del 23/04/2013) referidos a la imposibilidad de aplicar sistemas alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, conciliación u otras formas o medios de solución extrajudicial respecto a casos originados por violencia de género, los cuales, en regla de interpretación y aplicación, son citados por el Sr. Fiscal para oponerse a la procedencia de la probation en el caso Smuclir Pravicini.


Asimismo encontramos las disposiciones vertidas por la Convención de Belém do Pará, concretamente el Artículo 7° que consagra el compromiso de los Estados Nacionales parte, para instaurar procedimientos de justicia con grado de eficacia para la mujer víctima de casos de violencia.


Ahora bien, sobre estas cuestiones, es dable remarcar que los planteos propiciados por el Sr. Fiscal en el presente fallo de análisis no son los mismos que los vertidos en el fallo Góngora, así como también el contexto interpretativo versado en las disposiciones de la Convención de Belém do Pará se deben adecuar con una lógica y congruencia de aplicación al caso concreto planteado. Centrándonos en la probation como solución alternativa al conflicto, encontramos en el voto de la Dra. Bloch que “… no todas las soluciones alternativas a la realización de un juicio serían consideradas como procedimientos injustos o ineficaces sino sólo aquéllas cuya procedencia tenga como origen el acuerdo entre el imputado y la presunta víctima. En el caso de la suspensión del juicio a prueba, sin perjuicio de que entre otros objetivos se persiga un fin reparador, la procedencia no depende de la voluntad de la presunta víctima –que incluso puede no aceptar la reparación y tener habilitada la vía civil si la realización del juicio se suspendiere- y por lo tanto, obvio es decirlo, no puede predicarse que aquélla implique permitir al hombre el ejercicio de una superioridad culturalmente condicionada sobre la mujer (…) Y si bien el Comité de Expertas no sólo alude a la conciliación o avenimiento sino también en forma genérica al principio de oportunidad –donde podría ubicarse en cierto sentido a la suspensión del juicio a prueba-, lo cierto es que al momento de exponer sus conclusiones, no tiene otra opción que referirse sólo a institutos a los que se arriba luego de negociar o transar. Es por ello que expresamente en varios pasajes dicho Comité destaca: la contribución de las leyes integrales de violencia para lograr la prohibición de la conciliación, mediación u otros medios de solución extrajudicial de la violencia contra las mujeres” [8].


Tomando en referencia lo citado ut supra, es necesario plantear la tajante diferencia entre los sistemas o métodos alternativos de resolución de conflictos como la Mediación y la Conciliación respecto del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba. Si bien todos ellos se encuentran motivados por una finalidad humanizadora fundada en paradigmas restauradores de la Justicia, la mediación (como sistema bilateral) y la conciliación (como sistema trilateral) requieren necesariamente, además de los requisitos de admisibilidad respecto a los delitos en los cuales aplicarse, la conformidad y voluntad de las partes para su procedencia, ya que ambos son sistemas composicionales de justicia restaurativa en el ámbito penal, por lo cual el proceso de negociación y/o transacción se encuentra presente en la esencia de estos. Y en base a esta mención, resulta de trascendental relevancia resaltar el elemento humano, la comunicación, las relaciones mantenidas en estos procesos por las partes y las posiciones de cada uno. Remarcar esto se vuelve necesario ya que en los casos de violencia de género la asimetría en las condiciones y relaciones de las partes es notoriamente superior y susceptible de un mayor índice de riesgo en la aplicación de esta clase de procesos, razón por la cual deviene la inadmisibildiad de estas formas composicionales para esta clase de casos.


Sobre esta diferencia, la suspensión del proceso a prueba tiene la posibilidad de proceder al margen de cualquier acuerdo entre partes, así como también lleva consigo efectos y consecuencias de carácter coercitivo, como el sometimiento a reglas de conducta específicas (Art. 27 C.P.N.), la realización de un ofrecimiento de reparación por el daño presuntamente causado y/o la obligación de llevar a cabo tareas o labores comunitarios, siendo así que este instituto de la probation acarrea consigo una investigación y un proceso judicial el cual se suspende mientras dure el período de prueba fijado y en caso de incumplimiento, el mismo se debe reanudar. En otras palabras podemos decir que no se encuentra enmarcado como un sistema composicional tal como fuera descripto anteriormente para el instituto de la mediación y la conciliación, y además de esto, sumando que dicho instituto de suspensión del proceso tiene presente en su aplicación una sanción, una investigación y un proceso penal, a pesar de que no haya una condena penal concreta. [9]


Aclarando aún más la cuestión, acudimos nuevamente a las valoraciones vertidas en el Fallo Smuclir Paravicini, siendo que “A igual conclusión puede llegarse a partir de lo refrendado en el Segundo Informe de Seguimiento a la Implementación de las Recomendaciones del Comité de Expertas (MESECVI, abril de 2015), pues si bien allí sí se mencionó de forma genérica a la suspensión del juicio a prueba en la enumeración, la fundamentación sólo hizo referencia a los institutos de la mediación y conciliación en los casos de violencia contra las mujeres en general y más específicamente en los casos de violencia de pareja. Así en el párr. 50 se señaló que (d)esde 2004 la Comisión Interamericana de Mujeres con otros organismos internacionales (…) planteó la necesidad de eliminar la práctica de la mediación o conciliación en los casos de violencia contra las mujeres de manera general y más específicamente en los casos de violencia en la pareja. En el párr. 51 volvió a explicarse el fundamento de esta recomendación y el sentido de la norma que no es otro que la inexistencia de condiciones de igualdad para una solución equitativa, señalándose que el CEVI ha venido sosteniendo que la mediación o conciliación opera frecuentemente en contra de las mujeres que son víctimas de violencia porque no existen condiciones de igualdad para participar en una negociación equitativa y llegar a un acuerdo justo. En estos casos, es frecuente que exista temor fundado de las víctimas y coerción por parte del agresor, o presiones familiares o de la comunidad para que la mujer acepte un proceso de conciliación” [10].


Y en ese sentido encontramos que la suspensión del procedimiento a prueba, nada guarda en relación a los procesos composicionales, de negociación, y menos aún sobre avenimiento.

De aquí se desprende el delta de finalidades sobre los planteamientos versados, siendo que ya no nos encontramos frente al objetivo de evitar una negociación en asimetría de condiciones de las partes, sino más bien de la celebración de un debate oral continuando con la pretensión punitiva del órgano acusador, sobre lo cual el único punto en común sería entorno a esquivar este acto en función de una economía procesal más efectiva. Razón por la cual, siempre y cuando la suspensión del proceso a prueba no devenga en un sometimiento de la víctima en relación al imputado, dicho instituto no guardará mayores similitudes con los sistemas anteriormente descriptos, siendo aún en mayor razón que no se trata de una negociación, al hablar de probation, ya que aquí no resultará de vis necesaria la expresa manifestación de voluntad de la víctima o parte damnificada para que pueda proceder la suspensión, a su vez estableciendo fuera del margen de relevancia la desigualdad o asimetría de las partes en sus condiciones y relaciones frente al instituto de la probation, a pesar de que por supuesto la vía ordinaria indemnizatoria siga habilitada a través de un proceso civil para la reparación del daño.

Sobre esto último también se prevé la posibilidad de suspender el juicio, aún en los casos en que la presunta víctima no acepte la reparación del daño ofrecida. Bajo ninguna circunstancia se requiere en los actos procesales de la suspensión del juicio el sometimiento de la voluntad, como solía suceder en los casos de avenimiento con la aceptación o no de la víctima. Aún más, esta alternativa provee condiciones de igualdad y no sometimiento del mismo modo que lo puede dar la celebración del debate público y oral.


En último término resulta obsecuente familiarizar criterio con la valoración de la Dra. Ivana Bloch en la cual expresa que “todo lo dicho no significa que la negativa de la mujer no deba tenerse en cuenta, sólo afirmamos que ésta revela una falta de sometimiento, cuya concurrencia es el peligro de las soluciones alternativas (conforme la interpretación de la Convención ut supra mencionada). Por tal razón, la negativa no puede ser el criterio automático por el que el señor Fiscal se oponga a la probation, máxime cuando nuestro Código prevé la posibilidad de otorgar aquélla aun en caso de rechazo por parte del presunto damnificado. Sin embargo, tanto en el caso de negativa –o incluso en caso de una aceptación en la que se concluye que no medió presión para conseguirla-, resulta todavía necesario analizar si esta situación se relaciona con los fines que inspiran el rechazo a la suspensión del juicio a prueba y para ello no deben desatenderse las particularidades que se presentan en este tipo de hecho (…) establecido el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba –a diferencia de lo que sucede con otros institutos- no conlleva per se un aprovechamiento de la situación de debilidad de la mujer y, por tanto, podría –pese a su rechazo- ser viable como procedimiento justo y eficaz para ella, sí debería determinarse caso por caso si corresponde suspender el juicio a prueba” [11].


Finalmente entonces, y en congruencia con las valoraciones vertidas y lineamientos expuestos a lo largo de esta presentación, podemos vislumbrar claramente un aspecto susceptible de ampliación sobre los criterios sentados en función de la posibilidad aplicativa del instituto de la probation sin los grilletes vinculantes de una manifestación negativa emanada por el órgano público acusador que carezca de sustento lógico jurídico fundado, siempre priorizando el principio pro- ómine receptado en los instrumentos internacionales de carácter constitucional. Asimismo, tener en cuenta la posibilidad de ampliar el espectro sustancial de la suspensión del proceso a prueba, adecuado a casos de violencia de género, siempre y cuando fuera admisible en función del marco legal vigente y en consideración del caso concreto en su integridad.-

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Citas Bibliográficas y Jurisprudenciales:

[1] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 2.


[2] MOSTACCIO, Julio G (La Ley 2004- B, 457. 17/02/2004.


[3] Idea sustraída de: C.N.C.P., Sala I, 31-05-96, D., H. s/ Recurso de Casación, en el mismo sentido, Sala I, 29-10-96, O.R. s/ Recurso de Casación, reg. 1204, Fallos C.N.C.P. 1996-2. “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, Edgardo Alberto Donna, Tomo I, Arts. 1° a 78 bis. p. 630. Ed. Rubinzal Culzoni. 2005.


[4] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 10- 11.


[5] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 11. (la negrita me pertenece).


[6] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 12- 13.


[7] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 14.


[8] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 17.


[9] BOVINO, Alberto y otros, “Suspensión del procedimiento a prueba”. p. 209. Ed. Editores del Puerto, Bs. As. 2013.


[10] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 20.


[11] Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de la Capital Federal. Smuclir Paravicini, causa n° 28.154/2014. p. 29.



Bibliografía Consultada:

-- ROMERO VILLANUEVA, Horacio J. “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia”. 8va. Edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. 2017.-


-- BOVINO, Alberto. “Suspensión del Procedimiento a Prueba”. Editorial Editores del Puerto. Bs. As. 2013.-


-- MOSTACCIO, Julio G. La Ley 2004- B, 475. 2004.-


-- INCARDONA, Cecilia P. “Hacia el fin de la Suspensión del Juicio a Prueba en Casos de Violencia de Género contra las Mujeres”. En libro “Nuevas Dimensiones del Principio de Legalidad en el Proceso Penal. Justicia Restaurativa I”. Director DONNA, Edgardo Alberto. Editorial Rubinzal Culzoni. Bs. As. 2019.-


-- FUCITO, Felipe. “Sociología General”, Ed. Editorial Universidad, Argentina, Bs. As. 1999.-


-- DONNA, Edgardo Alberto. “El Código Penal y su Interpretación en la Jurisprudencia”. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. Bs. As. 2005.-


-- ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “La medida del Castigo” Editorial Ediar, 2012.-


-- GELLI, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”. Editorial La Ley. Bs. As. 2003.-

Jurisprudencia Consultada:

-- “SMUCLIR PARAVICINI, GUSTAVO L. s/ Lesiones Leves Agravadas…” Causa N° 28.154/2014. Tribunal Oral Criminal N° 4 de Capital Federal. 06/07/2016.-


-- “GÓNGORA, GABRIEL A. s/ Causa N° 14.092”. CSJN. Capital Federal. 23/04/2013.-

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Sobre el autor: Roberto Jesús Imanol Abdala.

Actividad Profesional:
-- Abogado.-- Mediador.-- Auxiliar Judicial en Tribunal de Evaluación- Provincia de Jujuy. Años 2016- 2019.-- Secretario Habilitado en el Juzgado Especializado en Violencia de Género N° 1- Provincia de Jujuy- Año 2019.-- Secretario Habilitado en el Tribunal Criminal N° 1 Provincia de Jujuy. Años 2019- a la fecha.-
Actividad Académica: 
-- Cursante de Doctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas. Universidad del Salvador.-- Vicedirector de Revista Jurídica “Iuris Tantum”. Colegio de Abogados de Jujuy. Edición 2017.-- Coautor de “Guía Judicial- Será Justicia”. Comisión de Jóvenes Abogados, Colegio de Abogados de Jujuy. Edición 2018.-- Universidad Católica de Santiago del Estero (Sede Provincia de Jujuy): Profesor Adjunto en Cátedra Derecho Privado I Parte General. Ciclos Lectivos 2017-2018.-- Instituto Superior de Seguridad Pública de Jujuy: Docente Titular en Mediación Penitenciaria. Ciclo Lectivo 2019.-- Cursos, Ponencias y Publicaciones: Varias.

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