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REFLEXIONES SOBRE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO.

Actualizado: 16 abr 2021



Reflexiones sobre el instituto de Juicio Abreviado.


Autor: Nígton Férmont - Argentina


El Juicio Abreviado es un instituto de derecho penal y procesal penal a través del cual se prescinde de ciertas etapas del proceso, como ser la llamada etapa intermedia (ofrecimiento de prueba, audiencia preliminar) y del Juicio propiamente dicho (el Debate Oral) para que el Tribunal dicte una sentencia en base a las pruebas producidas en la investigación, en virtud de un acuerdo al cual arriban el imputado (asistido por su defensor) con el fiscal, en el cual han acordado un límite para la pena.


Este instituto pretende fundamentarse en la necesidad de dar mayor celeridad al proceso, con el objeto de garantizar el derecho al plazo razonable del juzgamiento, para despejar lo antes posible la incertidumbre que pesa sobre la persona sometida a persecución penal; derecho que se encuentra consagrado en el Art. 13 del Código Procesal Penal de Jujuy, el cual reproduce lo expresado por el Art. 29 inc. 3 de la Constitución Provincial.


Art. 29 numeral inciso 3 de la Constitución de Jujuy: 3.- Toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

Se trata de un instituto que surge al momento en que los Estados toman conciencia de la imposibilidad material de cumplir con aquella premisa que, presente en los sistemas penales de tinte inquisitivo, disponía que el Estado debía perseguir absolutamente todos los delitos, situación que en la práctica es claramente imposible, y que se traduce en dilaciones y congestionamientos injustificados del sistema. Por ello comienza a buscarse un mecanismo tendiente a alivianar la carga de trabajo de los tribunales y acelerar el avance de los procesos, con el objeto de que la persona sometida a proceso tenga una solución más pronta a la situación de incertidumbre jurídica que pesa sobre él.


Entonces, en aquellos casos en que está claro como acontecieron los hechos y no hay mayor discusión sobre los mismos, se considera que no tiene sentido poner en marcha la realización de un proceso penal, con todo lo que ello implica, pudiendo entonces el imputado optar por reconocer la comisión del hecho para acceder al juicio abreviado. El beneficio para el imputado radicaría en que, al optar por el juicio abreviado, puede lograr un acuerdo sobre la pena con fiscalía; es decir, fija un límite para su pena.


No obstante este beneficio, si es que se lo puede llamar así, lo cierto es que hay ciertos cuestionamientos desde el punto de vista defensista. Por ejemplo, suele aducirse que el instituto se convierte en un instrumento de presión a favor de los fiscales, porque en cierto sentido amenazan al imputado diciéndole que si va al juicio común pedirán pena muy elevada, para de esta manera persuadirlo para que acepte firmar una condena en juicio abreviado con una pena más breve. Otro cuestionamiento que se hace, es que se ve afectada la garantía del Juicio Previo, el cual es una garantía constitucional.


Por ello, no obstante la utilidad del instituto, el mismo puede ser pasible de ciertas críticas u objeciones, y habrá que buscar la manera de compatibilizar la modalidad del instituto con aquellos principios que pudiesen considerarse, por una razón u otra, vulnerados.

a. Vulneración a la garantía que prohíbe la autoincriminación?


Uno de los puntos de vista orientaba las críticas a la vulneración del principio que prohíbe la autoincriminación (nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo), ya que este instituto parte de la base de que el imputado reconoce la comisión del hecho.


Ahora bien, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Las garantías constitucionales o supranacionales son irrenunciables? A prima facie sería sensato decir que no puede renunciarse a ellas por tratarse de mandatos que emanan no sólo de la Constitución Nacional, sino de instrumentos internacionales incorporados por nuestro país. No obstante, podríamos pensar, por qué no, que un derecho protegido por tal o cual garantía, podría renunciarse en la medida en que haya algún beneficio que compense tal renuncia. Por ejemplo, si bien no se puede obligar a alguien a declarar contra sí mismo, tampoco puede obligarse a alguien a que no confiese. Entonces, quien confiesa aquejado por el peso del crimen que yace en su conciencia, estaría eligiendo, podríamos decir, declarar contra sí mismo, renunciando de esta manera a la garantía que veda la autoincriminación; y esto será válido en la medida en que, por supuesto, no haya sido obligado o coaccionado de alguna manera a confesar.


Con respecto al principio que veda la autoincriminación, se critica que el instituto genera situaciones en donde a veces los imputados aceptan su culpa en causa donde son inocentes, pues sabiendo acerca de las demoras en las causas judiciales, priorizan un arreglo que anticipe su libertad. Por ejemplo, el caso donde un imputado por un delito reprimido con pena relativamente breve pero no excarcelable, al haber pasado dos años en prisión preventiva, sabe que si firma el acuerdo de juicio abreviado por cuatro años como límite de la pena, podrá luego comenzar a gozar de las salidas que prevé la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena. Por ello preferirá celebrar un acuerdo abreviado aunque no haya cometido el hecho que se le imputa, a tener que seguir soportando las cargas y restricciones que el juicio penal impone sobre él. Y es en este sentido que podría decirse que existe coacción, y quizá desde este punto de vista pueda verse afectada, en cierto sentido, la garantía que prohíbe la autoincriminación.

b. Vulneración a la garantía del Juicio Previo?


Desde el punto de vista de la crítica al juicio previo, hay quienes consideran que esta garantía no se ve afectada, pues el imputado renuncia a ciertos derechos procesales como ofrecer prueba, al debate, pero no renuncia derechos ineludibles, como ser el derecho a su defensa, ni a la prohibición a la autoincriminación, ni a demás garantías fundamentales.


Otros sí critican constitucionalmente el instituto, pues consideran que se afectaría la garantía del juicio previo, ya que en virtud del Art. 18 de la Constitución Nacional, nadie puede ser penado sin un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso. Entonces, prescindir del debate oral, el cual se considera como el juicio propiamente dicho, para algunos sería una afectación a esta garantía constitucional, porque equivaldría a prescindir del juicio propiamente dicho, con la gravedad de que se estaría imponiendo una pena sin ese juicio previo. Este suele ser el fundamento central de la crítica al instituto.

c. Regulación en el Código Procesal Penal de Jujuy – Ley 5623/09


Veamos cómo está regulado el instituto en nuestro código:

C.P.P.JUJUY Art. 385.- JUICIO ABREVIADO INICIAL. 
1. Si el Ministerio Fiscal, en la oportunidad prevista en los artículos anteriores, estimare suficiente una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. El acuerdo a que se refiere esta norma podrá también celebrarse durante los actos preliminares al juicio, hasta el inicio de la audiencia de debate. 
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. 
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse en un plazo máximo de seis (6) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. 
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 (audiencia- oralidad y publicidad) y siguientes del Código Procesal Penal. En tal caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al agente fiscal que actúe en el debate. 
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el inc. 2) de esta norma y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal. 
6. Contra la sentencia serán admisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad según las disposiciones comunes. 
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento de juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer los recursos indicados en el inciso anterior en la medida que la sentencia puede influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 
8. Lo dispuesto en este artículo no regirá en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación (artículo 67). 
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. 
 
C.P.P Jujuy - Art. 494.- JUICIO ABREVIADO. TRÁMITE. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y los defensores. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.  

A continuación, expondremos una serie de consideraciones, a fin de analizar ciertos requisitos y situaciones que existen a la hora de optar por abreviar el trámite, prescindiendo del debate oral para que el tribunal resuelva la acusación en base a la prueba producida en al investigación.


- Primera consideración: debe haber un acuerdo entre el imputado, (que tiene que estar asistido por su defensor) y el fiscal. ¿Es necesario oír a la víctima?


En este acuerdo no forman parte la víctima ni la querella. Si el acuerdo se celebra durante la investigación penal preparatoria, el fiscal presentará el acuerdo al juez de control, y este lo eleva al tribunal de juicio, el cual, si no rechaza el acuerdo, correrá vista a la querella al solo efecto de escuchar su opinión, la cual no es vinculante, antes de dictar sentencia.

El hecho de oír a la querella antes de dictar sentencia es, a todas luces, acertado. Si la propia ley concede participación al querellante durante el proceso, no parecería razonable no tener en cuenta su opinión en las conclusiones finales, a la hora de que el tribunal tome una decisión.

Por otro lado, la Ley 27372 de DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS, establece en su artículo 5 inc. K) que la víctima tiene el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente.


La necesidad de oír a la querella tiene que ver con el derecho de tutela efectiva de la víctima. De tal modo, habrá que ver entonces cómo se compatibiliza este derecho, con el hecho de que la opinión de la querella no sea vinculante para llevar adelante el juicio abreviado. Consideramos que esto también se relaciona con las concepciones que se tengan acerca del delito; si consideramos que el delito siempre es una ofensa hacia el Estado, como sucede en ciertos países, parecería entonces que la voz de la querella no debiera ser tan importante. Ahora, si consideramos que el delito es un conflicto que se produce entre dos partes, o entre dos personas, entonces creo que en este caso si se le debería dar mayor importancia a la víctima y a la querella. Estamos hablando, por supuesto, en aquellos delitos en donde el afectado es otra persona, no en aquellos casos en donde el afectado es la Administración Pública propiamente dicha, casos específicos en donde aquí la víctima directa sería el Estado.


Así pues, si una ley procesal veda u omite admitir la opinión de la querella ante el juez antes de que se dicte sentencia de juicio abreviado, la querella sí podría plantear la inconstitucionalidad de la disposición legal y/o procesal que incurre en esta prohibición u omisión, en base a la vulneración de principios constitucionales y convencionales que hacen a la tutela judicial efectiva de la víctima.


- Segunda consideración: el imputado debe reconocer circunstanciada y llanamente la participación en el hecho establecido en el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal allí determinada.


Lo que podría no surgir claro del texto procesal para quién se está iniciando en la práctica penal, es que tiene que haber un Requerimiento de Citación a Juicio por parte de fiscalía, el cual debe cumplir con todas las formalidades que la ley dispone para este acto procesal bajo pena de nulidad (Arts. 384 CPP).


El hecho de que los códigos procesales dispongan que el imputado reconozca el hecho lisa y llanamente, trae aparejada la consecuencia de que no pueda hacer ningún tipo de aclaración sobre la mecánica del mismo ante el Juez, ya sea para aclarar si en realidad ocurrió de otra manera, o que él participó en tal sentido pero no en otro, pues debe aceptar el hecho tal cual se describió en el requerimiento de elevación a juicio.


Este requerimiento fiscal deberá contener un ítem que, de haberse seguido el procedimiento común, no estaría incluido: y es el apartado que informa el acuerdo de juico abreviado celebrado con el imputado, con el expreso pedido de pena formulado por el fiscal. Una vez que el requerimiento queda firme, el fiscal da por cerrada la investigación y se elevan las actuaciones al Tribunal en lo Criminal para que continúe el trámite de Juicio Abreviado.


Ahora, aquí comienzan los interrogantes.


Un supuesto se produce cuando el acuerdo entre el fiscal y el imputado se efectiviza antes del cierre de la investigación penal preparatoria. Esto facilita las cosas, ya que el requerimiento de elevación a juicio contendrá el acuerdo celebrado entre las partes, y así llegará al Tribunal Criminal.


Pero también existe un supuesto, quizá más complicado, que se produce cuando las partes manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo de juico abreviado ya en etapa de Juicio, es decir, cuando ya hubo un requerimiento de citación a juicio sin abreviado, y así se cerró la investigación. Como ya vimos anteriormente, en Jujuy el procedimiento de Juicio Abreviado puede solicitarse hasta la apertura de la audiencia de debate.

En base a este segundo supuesto, a prima facie parecería que, si el hecho ya vino calificado en el requerimiento como robo agravado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, luego no podría llegarse a un acuerdo por robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para e disparo no ha podido demostrarse. Parecería sensato decir que, en principio, no se podría acordar por otra calificación legal, ya que la investigación se cerró con la acusación contenida en el requerimiento. Sobre este tema nos adentraremos más adelante.


Un dato a tener en cuenta, útil en la práctica, es el cambio de operatoria que se produjo recientemente en fiscalía. Durante el inicio de la existencia del Ministerio Público de la Acusación, estaban bien divididos los roles de los fiscales, tal cual lo dispone la ley adjetiva. Es decir que los fiscales de investigación actuaban hasta el cierre de la investigación, y luego eran los Fiscales de Cámara quienes se hacían cargo de sostener la acusación contra el imputado en Juicio. No obstante, el Ministerio Público de la Acusación eventualmente dispuso por operatoria interna, que sean los mismos fiscales de investigación los que continúen la causa en etapa de juicio, y que sean ellos quienes luego sostengan la acusación en el debate oral.


Esto trae aparejada la siguiente consecuencia para el practicante: y es que, probablemente, el acuerdo de juicio abreviado lo tenga que celebrar en juicio con el fiscal de investigación penal. Y vale también señalar, que al hacerle la petición al tribunal para iniciar el Juico Abreviado conviene, en la medida de lo posible, acompañar ya el acuerdo firmado entre las partes con el fiscal. Esto en la hipótesis de que recién se está por solicitar el procedimiento en etapa de juicio, sin habérselo solicitado antes, durante la investigación.


La comunicación entre los operadores del derecho, colegas fiscales, defensores y secretarios judiciales, cobra importancia en ciertos casos. Por ejemplo, piénsese en el supuesto en el que una causa elevada a juicio será continuada por un fiscal de otra circunscripción territorial. Esto sucede en Jujuy cuando son los fiscales de investigación de San Pedro los que continúan la causa en juicio. Aquí se complica un poco la situación para el abogado defensor de la ciudad, ya que debe acordar con el fiscal del Centro Judicial de San Pedro el juicio abreviado, y es la Secretaría de fiscalía la que debe elaborar el acta de acuerdo de juicio abreviado, la cual debe contener la firma del fiscal y el defensor, siendo esta el acta que debe llegar al Tribunal en lo Criminal al solicitarse el trámite. Esto trae aparejado que el abogado defensor, o tenga que viajar a San Pedro a efectos de firmar el acta de acuerdo de juicio abreviado con el fiscal, o bien de alguna manera coordine con el fiscal, para que ambos se reúnan a firmar el acta cuando el fiscal se encuentre en los tribunales de la ciudad.


- Tercera consideración: el imputado debe estar asistido por su defensor; necesidad de un asesoramiento correcto.


El asesoramiento del Defensor Penal es un requisito ineludible exigido por la ley. No obstante, es necesario que sea un asesoramiento eficaz, integral, de modo que el imputado realmente comprenda las implicancias de la aplicación del instituto, sobre todo cuando acarrea una condena, que es lo que generalmente ocurre.


En la práctica, se solicita a la fiscalía correspondiente que fije audiencia a efectos de celebrar acuerdo de juicio abreviado. Entonces se fijará la fecha en la cual el imputado con su defensor y el fiscal se reunirán para celebrar el acuerdo, el cual quedará plasmado en un acta. Los términos de éste acuerdo son los que el fiscal de investigación plasmará en el requerimiento de citación a juicio que se elevará al tribunal.


Se hace necesario que se aclaren todas las cuestiones importantes al imputado, para luego evitar malentendidos que puedan entorpecer o hasta frustrar el acuerdo. Por ejemplo, en el caso del imputado que lleva dos años en prisión preventiva, y firma un abreviado de cuatro años teniendo en mente que podrá empezar a gozar del derecho de libertad condicional acordado por la Ley 24.660, habría que explicarle que el acceso a la libertad condicional no es automático por el mero cumplimiento del tiempo establecido en la ley, sino que deberán cumplimentarse otros requisitos de carácter administrativo y legal ya en fase penitenciaria. Esto es así, ya que el Juez de Ejecución, que es quien en definitiva decidirá sobre la concesión o no de la libertad condicional, observará además que se hayan cumplido los requisitos que exige el Código Penal, así como los que exige la ley 24.660 en los Artículos 28, 29 y 29 bis relativos a la libertad condicional.


Por otro lado, es aconsejable para el defensor litigante, que al presentar la solicitud de audiencia para celebrar acuerdo de juicio abreviado al fiscal, o bien al tribunal en la etapa de juicio, se presente el escrito manifestando que se explicó al imputado los pormenores de la aplicación del instituto, y que dicho escrito sea firmado también por el imputado. Esto es una garantía para el defensor penal en aquellos casos con imputados complicados, que podrían luego llegar a negarle al fiscal o al juez que su defensor los haya asesorado. Esto a veces sucede en la práctica, por ejemplo porque el imputado luego habló con un familiar que lo convenció de que no firme el acuerdo de condena. De tal modo, procediendo de esta manera el defensor resguarda su buen proceder, ya que de lo contrario su buen asesoramiento puede quedar manchado ante el fiscal o ante el tribunal si el defendido manifiesta no haber sido asesorado, cuando en realidad sí lo fue.


Si se da esta situación, que el imputado diga que no fue asesorado o que no entendió la explicación de su defensor, el fiscal o el tribunal, según la etapa que se trate, solicitará al defensor que asista nuevamente al imputado a fin de que este luego ratifique si desea o no continuar con el procedimiento abreviado. Una vez cumplimentado esto, habrá que solicitar nueva fecha de audiencia según corresponda, si es que la misma no fue ya fijada de antemano.


- Cuarta consideración: es necesaria la audiencia previa entre las partes, o puede celebrarse el acuerdo directamente ante el Tribunal de Juicio? La necesidad de la impresión de visu del imputado.


Si bien hemos visto anteriormente que durante la investigación la solicitud de iniciar el procedimiento de juicio abreviado se realiza por escrito ante el fiscal, a efectos de realizar la audiencia entre las partes, también hay excepciones a esta regla, dependiendo de la etapa procesal en la que nos encontremos. Así pues, el Código Procesal Penal de Jujuy es claro al establecer que la aplicación del procedimiento abreviado podrá plantearse en los actos preliminares al juicio, y hasta el inicio de la audiencia de debate. En este último caso no habrá sido necesario que se haya realizado la audiencia y el acuerdo previo entre las partes, sino que simplemente las partes pueden solicitar la aplicación del juicio abreviado oralmente al iniciarse la audiencia de debate, y esto se hará constar en el acta del mismo.


Recordemos que lo que el código procesal exige es que el tribunal tome conocimiento in visu del imputado, para oírlo si quiere hacer alguna manifestación (dice tomará, no ¨podrá tomar¨, lo cual conlleva que sea un deber para el tribunal). Entonces, este requisito es obligatorio para el tribunal, sumado a que también surge como requisito que debe oír la opinión del querellante. Por ello es que, a nuestro parecer, no existe impedimento para que, en caso de solicitarse el abreviado al inicio de la audiencia de debate, se convoque en audiencia al imputado y al querellante para verlos y oírlos a los dos en ese mismo acto.

Por otro lado, la necesidad de oír a las partes también encuentra su fundamento legal en el Art. 41 del Código Penal, relativo a los supuestos que se tienen en cuenta para la gradación de la pena. Este artículo dice que El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. De esta última parte del artículo surge la necesidad de recibir en audiencia a las partes antes de imponer una pena.


La importancia de tomar contacto con el imputado, en consonancia con los lineamientos del art. 41 del Código Penal, radica en que el tribunal sí puede entrar en tratamiento de la gradación de la pena, en el sentido de que, si bien no puede superar el límite de pena pedido por el fiscal en el acuerdo abreviado, sí podría condenar por una pena menor, siempre y cuando fundamente adecuadamente porqué ha tomado esta decisión. Además, el hecho de tomar contacto directo con el imputado es la única forma real de verificar que el reconocimiento que hace el imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo sea sincera, y no haya sido coaccionado de alguna manera, afectando su garantía a la incoercibilidad.


Todo esto nos lleva a decir que no puede eludirse la audiencia entre las partes, ni la audiencia en donde el juez oirá al querellante y al imputado, antes de dictar sentencia. Pero el cómo y el cuándo se realizarán las mismas, dependerá de la etapa procesal en la cuál se solicite la aplicación del instituto del juicio abreviado.


Cabe señalar, que la necesidad de escuchar a las partes surge de principios constitucionales, en específico del principio de jurisdiccionalidad. Este principio lo encontramos en sentido lato y en sentido estricto: 1.- en sentido lato implica la existencia de un Juicio Previo; 2.- en sentido estricto el principio de jurisdiccionalidad en sentido estricto exige la existencia del Juicio Previo con determinadas características, a saber: publicidad, oralidad, inmediación, contradicción. Consideramos que estos principios sólo pueden hacerse efectivos verdaderamente en una audiencia oral y pública.


Entonces, que se trate de un juicio abreviado no quiere decir que no sea un juicio; no tendrá las mismas características que el juicio común, con amplitud de debate, con producción y recepción de pruebas, pero sigue siendo un juicio en donde deben respetarse todas las garantías constitucionales del juicio previo y del principio de jurisdiccionalidad en sentido estricto.


- Quinta consideración: el imputado debe reconocer su participación en todas las causas que se tramitan en su contra para acceder al juicio abreviado.


Por supuesto que esto tiene sentido si nos colocamos desde el punto de vista del Estado y del Poder Judicial, los cuales buscan dar la mayor celeridad al proceso para descongestionar el sistema.


Una vez más, se presenta un supuesto en el cual el imputado puede verse forzado a admitir su culpabilidad en una de las causas en las cuales en realidad es inocente, para poder acceder a un acuerdo abreviado en las demás, en virtud de la exigencia establecida por la norma.


Desde este punto de vista, consideramos que, en efecto, sí se afecta el principio de incoercibilidad del imputado, porque lo estamos obligando a reconocer todos los hechos que se imputan en su contra para llegar a un acuerdo abreviado.


Por otro lado, ¿ basta solamente el reconocimiento que hace el imputado de su participación en el hecho para que pueda concretarse el juicio abreviado? La respuesta es que no, pues ese reconocimiento debe ser coincidente con las pruebas producidas. Si estas dejan en dudas sobre la verdadera participación del imputado en el hecho y la existencia del mismo, el juez podrá rechazar el acuerdo. Es decir, tiene que ser evidente la existencia del hecho y la participación del imputado conforme a la prueba producida en la investigación o en la investigación suplementaria, de modo que no haya ninguna duda. Por ello es que no basta el mero reconocimiento del imputado; es necesario que la existencia del hecho y la participación en el hecho sea evidente conforme las pruebas, y no de lugar a ninguna duda razonable que necesite ser disipada en el debate oral.


- Sexta consideración: en caso de pluralidad de imputados, todos tienen que reconocer su participación en los hechos endilgados en el requerimiento fiscal para que el Juicio Abreviado sea procedente.


Con respecto a este requisito, la crítica puede hacerse desde un mismo punto de vista que en el apartado anterior, en el sentido en que parecería que estamos dando prioridad a los intereses del Estado frente a los del imputado, toda vez que, si un coimputado no quiere ir a juicio abreviado porque considera que tiene posibilidades de ser absuelto en debate con su estrategia de defensa, afectamos el derecho de los otros coimputados que, considerándose más complicados, quieren optar por un el juicio abreviado para limitar el máximo de la pena que se les podría imponer eventualmente.


Además, una interpretación restrictiva del articulado llevará a decir que el acuerdo de juicio abreviado no puede prosperar cuando un coimputado está prófugo, porque estaría faltando su conformidad para el acuerdo, lo cual afecta a los otros. Lo cual no quita, empero, que el Juez pueda admitir un juicio abreviado en este caso para evitar conculcar el derecho del imputado debido a un excesivo formalismo de la ley procesal. No obstante, si bien este podría ser un camino a seguir por el juez para sortear el obstáculo, consideramos que lo correcto es declarar rebelde al imputado ausente.


Recordemos que en nuestro sistema constitucional no puede llevarse adelante un juicio sin la presencia del imputado. Por lo tanto, como ya dijimos antes, al ser el juicio abreviado un juicio después de todo, no podría abreviarse el proceso con respecto a un coimputado sin antes declarar rebelde al ausente. Habrá que completar la publicación por edictos primero, como requisito para poder declarar rebelde al coimputado ausente, y de esta manera apartarlo de la causa para celebrar juicio abreviado con el imputado que desea acceder al instituto.


Así, en la práctica esto da lugar a diversos caminos que podrá seguir el defensor, sopesando cual será la estrategia que, en principio, pareciera más beneficiosa para su defendido. Por ejemplo, en la práctica puede darse la situación de que un imputado que se encuentra investigado en solitario en una causa, tiene muchas expectativas de salir absuelto en juicio, ya que en esta causa se encuentra libre pues el juez de control ha denegado la prisión preventiva a fiscalía debido a la orfandad probatoria. No obstante, se encuentra a su vez imputado con prisión preventiva en otra causa, donde es coautor con otro coimputado, y en la cual lleva todas las de perder porque han sido detenidos en flargrante delito. Y a esto se suma que el coimputado se encuentra libre, y ausente porque no comparece no obstante las reiteradas citaciones, afectando de esta manera el derecho del primer imputado que quiere firmar abreviado.


Además, se presenta el interrogante sobre cómo proceder en este caso. Quizá una estrategia sería interponer el pedido de sobreseimiento en la primera causa, para que, una vez resuelto en un sentido o en otro, se solicite el juicio abreviado en la segunda. Claro que lo ideal sería conseguir el sobreseimiento en la primera para luego hacer un abreviado sólo en a segunda, pero también es cierto que la experiencia enseña que fiscalía se demora eones en resolver causas con persona libre. Entonces, ante la posibilidad de que fiscalía se demore en virtud de su desinterés en resolver la situación procesal del imputado libre en la primera causa, quizá otra estrategia sería solicitar el abreviado en la segunda solamente, de manera paralela al sobreseimiento solicitado en la primera.


Estas son sólo algunas de las variantes que pueden presentarse en la práctica. Y, como bien dijimos antes, el defensor tendrá que sopesar cuál camino le convendrá recorrer. En el derecho suelen haber distintos caminos para llegar a una misma solución.


-Séptima consideración: a. que pasaría si las partes presentaran un acuerdo con una calificación legal distinta a la que surgía del requerimiento de elevación a juicio. b.- la discrepancia del Tribunal con la calificación jurídica establecida por el fiscal.


Oídas las partes se analizará el acuerdo, y surgen dos decisiones por tomar. La primera decisión radicará en si se acepta o se rechaza el acuerdo, en base a los requisitos que acabamos de analizar para el instituto. Así pues, si la sentencia de Juicio Abreviado debe dictarse en base a la prueba producida durante la investigación penal preparatoria (hasta las investigaciones suplementarias), el acuerdo podría rechazarse si el Juez considera que el Debate se hace necesario para despejar toda duda acerca de la existencia del hecho y/o la participación del imputado, ya que estas circunstancias no han quedado del todo claras con la prueba producida hasta el momento.


a. La primera cuestión es si pueden las partes en el acuerdo dar una calificación distinta a la del requerimiento fiscal de elevación a Juicio. Como ya vimos anteriormente, a prima facie parecería que si el hecho ya vino calificado en el requerimiento como robo agravado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, luego no podría llegarse a un acuerdo por robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido demostrarse. A prima facie parecería ser así, porque ya que se cerró la posibilidad de hacerle conocer al imputado nueva imputación con calificación menos gravosa, para realizar luego un nuevo requerimiento de elevación a juicio con la nueva imputación, pues el cambio de calificación debería haberse realizado, en un principio, en la etapa de oposición al requerimiento fiscal prevista en el Art. 386 del CPP.


No obstante, y esto es algo importante a tener en cuenta para quienes se están iniciando en derecho penal, lo cierto es que en la práctica provincial suele admitirse un criterio más amplio. Es decir, por más que ya existe un requerimiento de citación a juicio común con una determinada calificación, los Tribunales Criminales admiten que en etapa de Juicio las partes realicen un acuerdo abreviado por una calificación menos gravosa, distinta a la contenida en el requerimiento; en consecuencia el imputado podrá someterse una condena por una pena menor.


Sin embargo, existe un límite a esta postura, y es lo que veremos a continuación:


Habrá que ver si ese cambio de calificación se basa en los mismos hechos que surgen del requerimiento. Consideramos que si el Ministerio Público Fiscal, que es quien luego tendrá que mantener la acusación en juicio, advierte y fundamenta razonablemente la conveniencia de apartarse de la calificación que sostuvo en el requerimiento, entonces consideramos que sí es posible, siempre y cuando el cambio de calificación se base en los mismos hechos del requerimiento de elevación a juicio.


Ahora, puede ocurrir que el cambio de calificación legal pretendan hacerlo en el acuerdo en etapa de juicio pero modificando los hechos planteados en el requerimiento. Consideramos que esto, en principio, no corresponde, pues al estar basándose en un hecho distinto, se genera entonces una incertidumbre sobre cómo acaecieron los hechos, lo que trae aparejada la necesidad de producir la prueba en el Debate Oral para dilucidar entonces cómo ocurrieron las cosas.


No obstante, el cambio de calificación basado en un hecho distinto podría llegar a admitirse en la lejana hipótesis de que las pruebas producidas en la investigación dejen en claro que el hecho es distinto, y que el fiscal erró en la descripción del hecho, y que por ello las partes fundamenten razonadamente la conveniencia de cambiar la calificación. Esto podría quizá ser admitido por el Juez, en el sentido de que, si bien hubo un hecho determinado en el requerimiento fiscal, las pruebas de la investigación demuestran concordar más con el hecho y la calificación legal que las partes están planteando ahora en el acuerdo para abreviado; así tendríamos no solo el respaldo de la prueba sino el acuerdo de las partes, entonces parecería que no habría mayores problemas para que el Juez admita el apartamiento de la calificación originaria del requerimiento sobre la base de un nuevo hecho.


Sin embargo, también puede darse la posibilidad de que el tribunal ordene retrotraer la causa y devolver las actuaciones a fiscalía, a efectos de que se realice un nuevo requerimiento de elevación a juicio. Esta situación a veces sí sucede en la práctica, cuando el tribunal advierte fallos en el requerimiento que las partes pasaron por alto, con objeto de evitar futuras nulidades.


Podría también ocurrir que se presente el acuerdo luego de producirse alguna prueba en la investigación suplementaria, lo cual permite arribar a una conclusión distinta a la encuadrada en el requerimiento. Por ejemplo, si el requerimiento de elevación a juicio decía que el arma que está secuestrada es operativa, pero en la investigación suplementaria se hace la pericia y se determina que el arma no tenía aptitud para el disparo, y las partes en el acuerdo modifican el hecho en función de esa prueba suplementaria, esto podría ser viable.


b. La segunda cuestión se presenta cuando existe discrepancia del tribunal con la calificación jurídica establecida por el fiscal.


Una vez que en el acuerdo se fijó el hecho y se calificó el mismo, plasmando esto en el requerimiento, veamos si puede el tribunal apartarse de esa calificación. La respuesta depende de ciertos factores.


El tribunal sí podría apartarse de la calificación hacia una más benigna, incluso imponiendo una pena menor derivada de la nueva calificación, distinta de la pedida por el fiscal en el acuerdo. Esto es razonable, pues si la calificación que el tribunal estima correcta, entraña una pena menor para el imputado, mantener la pena del acuerdo cuando esta excede el máximo en la escala para la nueva calificación, vulneraría el principio de proporcionalidad y el de legalidad.


Si el tribunal quiere apartarse de la calificación hacia otra más gravosa, habrá que ver el impacto que esto tiene sobre la pena. Si se aparta hacia una calificación más gravosa, pero respetando el límite de pena solicitado por el fiscal en el acuerdo de juicio abreviado, no habría problemas. Pero el problema surge si la nueva calificación implica imponer una pena más grave al imputado, ya que esto no lo puede hacer, pues estaría vulnerando los límites del acuerdo celebrado entre las partes.


Por otro lado, ¿qué sucede si las partes pactan una pena claramente inferior al mínimo legal de la calificación correcta? Un primer camino sería que el tribunal podría optar por rechazar el acuerdo de juicio abreviado. Un segundo camino sería que, si la calificación del hecho es correcta, y las partes fundamentan acabadamente porqué desean imponer una pena menor que la mínima fijada para la escala, quizá fundamentando la postura en la teoría del carácter indicativo de los mínimos penales, o en el principio de proporcionalidad, en principio no habría problemas para que el tribunal acepte el acuerdo. Y un tercer camino se daría cuando el tribunal advierte que las partes se han apartado groseramente de la calificación correcta, y han solicitado la aplicación de una pena menor a la que corresponde para la calificación correcta. En este caso consideramos que el tribunal debería rechazar el acuerdo, pues recordemos que el tribunal conserva la potestad sobre el correcto encuadre legal del hecho, es decir, su subsunción legal de acuerdo a los hechos, por el principio iura novit curia, el cual establece que el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares.


Pero el tema no deja de ser complejo. Pensemos en la situación de que el tribunal de juicio advierte algo incorrecto en las conclusiones del requerimiento fiscal. Por ejemplo, que advierta que hubo alguna una circunstancia agravante que fue pasada por alto por el fiscal y no fue incluida en el requerimiento de elevación a juicio. En la hipótesis de que continuáramos hacia el debate oral, esta circunstancia tampoco se tendría en cuenta si no se produce una ampliación del requerimiento por parte del fiscal.


Se trata de una cuestión muy fina en donde entran en juego los límites a los principios del sistema acusatorio. Porque ¿qué pasa si un fiscal, por favoritismo, amistad con el abogado defensor, o con el imputado, o por el motivo que fuese, omite adrede incorporar las circunstancias agravantes comprobadas y propone una absolución mediante juicio abreviado? ¿Podría el tribunal apartarse de la postura del fiscal? Consideramos que sí, en la medida en que puede anular el requerimiento, o rechazar el acuerdo abreviado. Por ello, si se trata de un requerimiento arbitrario, infundado, o con una fundamentación claramente contradictoria, el tribunal podrá declarar la nulidad del requerimiento fiscal, pero lo que no puede hacer es atribuir una calificación distinta al hecho y condenar en base a eso, haciendo una ampliación de la acusación que solicitó la absolución. Es que no se puede condenar en juicio si no hay un requerimiento fiscal de acusación válido, que cumpla con todos los requisitos que la ley exige.


El tribunal no puede rechazar el acuerdo sólo porque no está de acuerdo con la pena, si la calificación elegida por el fiscal es la correcta y la pena elegida por las partes está dentro de la escala legal que corresponde a esa calificación, porque de lo contrario sería vulnerar el principio acusatorio y de defensa en juicio del imputado.


Por otro lado, consideramos que si el fiscal propone en el acuerdo una condena condicional, debería también establecer las reglas de cumplimiento para el imputado, y no dejar esa imposición al tribunal, dado que si el juez impone al imputado ciertas medidas o condiciones que no están en el acuerdo, se podría discutir que está agravando la pena pedida por el fiscal, y podría dar lugar a que el imputado recurra la sentencia en casación por haber incurrido el juez en un exceso de jurisdicción, por haber introducido cuestiones no acordadas por las partes.


-Octava consideración: a. la decisión de fondo; b. ¿puede absolver el tribunal en el juicio abreviado?


Vamos ahora a la decisión de fondo.


Parecería que el código procesal nos habla de dos decisiones judiciales. La primera, es la que acepta o rechaza el acuerdo.


Si se rechaza, pasa al otro tribunal para revisión, se desagrega el acuerdo y no se puede tener en cuenta el límite de pena planteado. Si se acepta, debe resolver la cuestión de fondo el Tribunal.


¿En qué consiste la sentencia de fondo del juicio abreviado? Se deben resolver las mismas cuestiones que en la sentencia del juicio ordinario, sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado.


Algo que es importante tener en cuenta, es que en el juicio abreviado el tribunal no necesariamente va a condenar, ya que estamos frente a un instituto denominado juicio abreviado, no condena abreviada. Por lo tanto, si bien va a ser una situación excepcional, el tribunal podrá absolver si lo considera pertinente en virtud de las pruebas colectadas.

Durante mucho tiempo se dijo que el juicio abreviado generaba un acuerdo sobre la pena, que llevaba a que el tribunal no podía apartarse de la pena pedida por el fiscal. Pero, como ya vimos anteriormente, nosotros consideramos que esto no es así, porque lo que acuerdan las partes es sólo un límite de pena, no pudiendo el juez imponer una mayor, pero si una menor dentro de la escala de la calificación correcta, y por este principio incluso absolver. También podría imponer una pena por debajo del mínimo legal para el tipo penal, fundamentando acabadamente su postura y planteando la inconstitucionalidad de ese mínimo legal. También puede pasar que en el requerimiento fiscal el hecho haya sido establecido de una manera, pero de las pruebas surgen que el hecho encuadra en una figura atípica, o que en realidad el imputado no participó en el hecho, o que el sujeto actuó bajo un estado de necesidad, legítima defensa, una causa de inculpabilidad, un error de prohibición; o cuando advierte que a través de la condena se violaría una garantía constitucional, por ejemplo que el imputado ya fue juzgado por ese mismo hecho.


Para la absolución puede haber tres posibilidades: 1.- puede ser que ambas partes acuerden la absolución, y el tribunal absuelva; 2.- que el tribunal, a pesar del acuerdo de pena de las partes, luego de las nuevas pruebas surgidas de la investigación suplementaria decida absolver. 3.- que el tribunal advierta una vulneración a una garantía constitucional fundamental, y absuelva al imputado.


Es cierto que las absoluciones en juicio abreviado no son muy comunes, porque generalmente lo que se resuelve es una sentencia condenatoria en base al acuerdo de pena pactado entre las partes. Pero sí pueden darse casos, derivados de las situaciones antes nombrados.


Por dar un ejemplo de absolución dictada por el tribunal de juicio, en apartamiento al acuerdo celebrado entre las partes, veamos por ejemplo la siguiente sentencia de Chubut (FECHA: 27 de Abril de 2010 LEGAJO DE INVESTIGACIÓN - Nº 11158 CARPETA INDIVIDUAL Nº 879 MAGISTRADO: Dra. Mariel Alejandra Suárez), en donde se absuelve a los imputados al margen del acuerdo abreviado de las partes, al advertir el juez que una condena violaría el principio non bis in ídem.


¨Que, según he señalado antes, el acuerdo entre el acusador y el imputado que supone el juicio abreviado no impide que se examinen en concreto las potenciales violaciones a garantías constitucionales, que es lo que se advierte en el presente caso. El juicio abreviado reemplaza u ocupa el lugar del nuevo juicio ordenado y ello violenta la garantía examinada. Es que no podría lógicamente afirmarse que si se tratara del juicio común la garantía se vería afectada pero no si ha mediado acuerdo. En tales condiciones, ni siquiera es posible juzgar que el acuerdo del imputado es relevante y, en cambio, debe asumir el juzgador que la potencialidad de la nueva condena lo ha condicionado. 

Que cuando opera por imperio de la constitución, la aplicación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, el Estado carece de acción para continuar la persecución penal, debiéndose agotar la misma por el sobreseimiento de los encartados. 

Que, ello no obstante, en el caso, asumiendo competencia la suscripta por virtud del acuerdo del juicio abreviado, sin detenerme en un rigor técnico, en el estadio procesal corresponde condenar de conformidad con lo acordado o absolver en otro caso, que es su contrario. Es lo que entiendo debe hacerse en la especie.¨


De tal modo, se absolvieron a los imputados en el presente caso.


Para finalizar, vale decir que hay que tener en cuenta que con este instituto que estamos analizando, lo que se pacta es abreviar el juicio y un límite para la pena, pero al margen de esto sigue siendo un juicio. Por ello es que pueden debatirse las cuestiones en la audiencia de juicio abreviado, y el juez puede entrar de lleno al análisis de la causa, porque el controvertido también debe estar presente, aunque sin la amplitud del debate. Esta es la forma de adecuar el instituto a los principios del sistema adversarial.


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Sobre el autor:

Abogado. (UNSTA) - Secretario Judicial Penal de Primera Instancia en el Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Se desempeñó como Secretario Habilitado en la Defensoría de Casación Penal del Ministerio Público de Defensa Penal de Jujuy - Certificado en ¨Estándares sobre derecho al recurso y admisibilidad de las impugnaciones de la Defensa en la Cámara Federal de Casación Penal¨ por el Ministerio Público de Defensa de la Nación - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Tucumán. - Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de Jujuy. - Diplomado en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal por el C.E.A.D.E - Coordinador en las Primeras Jornadas de Derecho Penal Internacional de Jujuy (2018) - Máster en Diseño Digital con Photoshop. - Certificado en Márketing Digital.

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