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ROBO CON ARMA EN GRADO DE TENTATIVA - Discusión de la calificación - Cese de detención.-

Actualizado: 4 dic 2023


 

EXPTE. Nº: JJ-002291/22

Voces Jurídicas: ROBO CON ARMA - TENTATIVA - DESESTIMIENTO - CESE DE DETENCIÓN

Tribunal: Juzgado de Control Penal N° 4 - Jujuy - Argentina

Fecha: 09/09/2022


TEMAS: DISCUSIÓN DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DURANTE EL TRANSCRUSO DE LA INVESTIGACIÓN - CESE DE DETENCIÓN.-


VISTO:

El Expte., Nº JJ-002291/22, caratulado “INCIDENTE DE CESE DE DETENCION a favor de C. Ariel presentado por su defensor EN EXPTE PPAL. Nº P-268638-MPA /22”, y;


CONSIDERANDO:

1.- Del requerimiento. Articulado por la defensa técnica que asiste y representa al encartado C. Ariel, en virtud del cual se solicita a esta Magistratura de Garantías el Cese de Detención de su pupilo.


A tal efecto, se translitera el hecho por el cual el imputado C. Ariel se encuentra con la medida coercitiva procesal de detención.


En tal sentido pone de relieve que la Fiscalía interviniente atribuye o imputa a su defendido que:


“En fecha 8 de julio del año 2022 a horas 23 aprox. la víctima A.F.V, se encontraba en su lugar de trabajo en el local drugstore denominado 'ZAIN’ sito en calle Valparaíso y Monteagudo..., cuando se presentó el inculpado C.A quien sin mediar palabras dijo textualmente ‘DAME UN SANDWICH O LO VOY A MATAR A TODOS’, por lo que la víctima logró cerrar la ventana, retirándose el agresor para luego regresar éste pasado unos minutos, ingresando esta vez al local comercial con un cuchillo de tamaño grande tipo carnicero con mango marrón manifestando ‘TE VOY A MATAR’, intentando en todo momento agredir con este elemento a la víctima logrando ésta esquivar las agresiones, mientras tanto la víctima le refería que llamaría a la policía respondiendo el agresor ‘LLAMA A QUIEN QUIERAS, VOY A MATAR A TODOS’ continuando con la embestida a V. con el cuchillo, quien lograba esquivarlo, exigiendo el agresor 'QUE LE DEN TODO LO DEL LOCAL’, finalmente C. al no lograr su cometido se retiró del lugar vociferando ‘MAÑANA VOY A VOLVER PARA MATARTE’ todo ello en presencia de la Sra. M. Nadia pareja del denunciante”.


Dicho ello, la defensa en el punto III de su libelo libertario enarbola tres argumentos a tal fin:


a.- El primero, se asienta en la calificación legal endilgada al hecho o sustrato fáctico arriba señalado: “...la calificación legal... reviste carácter de provisorio...y las reglas del contradictorio deben asegurar a la defensa un mínimo control de imputación en la etapa preparatoria”.


Anudándose párrafos más adelante:


“En este caso, la causa está calificada como ROBO CON ARMA EN GRADO DE TENTATIVA, surge de la actividad probatoria desplegada que se trató de una AMENAZA CON ARMAS. Esto surge de la declaración testimonial prestada por la Sra. NADIA M., quien al ser preguntada si el imputado logró apoderarse de alguna mercadería del local, contestó que NO. En segundo lugar, al ser preguntada si el asistido se retiró por sí solo del local comercial o si alguien lo sacó, manifestó que SE RETIRÓ SOLO.


De tal modo que no existe ROBO, ya que no se produjo un apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena en los términos del artículo 164º del Código Penal”.


Destacándose, que en el caso en trato, tampoco el accionar de C. Ariel puede inscribirse como robo en grado de tentativa, a tenor de lo normado por el artículo 42º del Código Penal de la Nación, en razón “de lo declarado por la Sra. M, el Sr., C. Ariel se retiró por sí mismo del local, por decisión propia. No existieron circunstancias ajenas a su voluntad que evitaran la consumación del delito”


Como colofón de lo hasta argumentado, la Defensa Técnica del encartado entiende que la calificación a darse a la acción desplegada por su pupilo en el evento antijurídico que lo tiene

como supuesto protagonista, es de “AMENAZAS AGRAVADAS POR LA UTILIZACIÓN DE ARMAS, previsto y penado por el art. 149 BIS 1º párrafo 2ª parte del Código Penal de la Nación, que prevé una pena de 1 a 3 años”.


b.- El segundo, estriba en que “Se han realizado los actos procesales urgentes que requerían la presencia física de mi asistido, por lo cual la privación de libertad no surge como una medida indispensable tendiente a asegurar los fines del proceso, siendo así factible la concesión de la libertad”, apoyándose en lo normado por el artículo 304º de la Ley de rito.


c.- El tercero, pivotea entre el “principio de inocencia y el carácter excepcional de la medida coercitiva”, citando precedente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la materia y analizando la presunción de inocencia, para rematar expresando: “...que la restricción de la libertad personal durante el proceso es la excepción y solo podrá ser restringida en los límites de la más absoluta necesidad, cuando no sean procedentes otras medidas alternativas y se lo estimare indispensable. Esta es la única circunstancia compatible con el respeto al principio o estado de inocencia”.


Luego ocurre a interpretar el bloque de constitucionalidad en relación al encierro cautelar.


Finaliza peticionando “el Cese de detención y se haga lugar a la inmediata libertad de

Ariel C., bajo las condiciones ofrecidas y las que imponga el Juez”


2.- De la vista, conferida al representante del Ministerio Publico de la Acusación, quien en plazo de ley contra argumenta oponiéndose al cese de detención del imputado C. Ariel. Afincando su postura expresando:


“...el encartado ARIEL C. se encuentra imputado por el delito de robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa previsto en el artículo 166º inc., 2 en función del artículo 42º del Código Penal de la Nación”. Asimismo, pone de manifiesto los actos procesales llevados a cabo en los que la presencia del imputado es insoslayable, para agregar: “...la presente se encuentra dentro de los plazos establecidos en el art., 367 del C.P.P....”


De otra parte señala: “...la conducta del imputado denota el nivel de agresividad del mismo, y más si se tiene en cuenta que se acumuló al presente legajo el expediente Nº P268650-MPA, caratulado C. ARIEL... P.S.A. AGRAVADA POR LA UTILIZACIÓN DE ARMAS –CIUDAD”, a los fines de licitar la prisión preventiva y posterior elevación a juicio; razonando que por ambos expedientes la condena no será en forma de ejecución condicional, supuesto previsto en artículo 319º inciso 1ero., del Código Procesal Penal de la Provincia, ergo ello se esgrime como una presunción iuris tantum de fuga del acusado…”.


Luego, el Sr., Fiscal interviniente precisa que: “...el imputado C. esgrimiendo el cuchillo le manifestaba – a la víctima - que le diera todo lo que tenía, no logrando el desapoderamiento ante la negativa del mismo...que la utilización de un arma, pone en evidencia la conducta de encartado, actitud contraria a la realización del derecho penal como herramienta armonizadora de la convivencia social”.


3.- De la resolución de la cuestión.

Así planteada la cuestión, corresponde ingresar a su tratamiento y correspondiente resolución. Luego de una lectura crítica, racional e imparcial a las antagónicas posturas de las partes, cabe concluir que deviene como procedente el planteo de Cese de Detención ensayado por la defensa técnica que asiste y representa al imputado C. Ariel por lo que deberá disponerse la inmediata libertad del acusado.


Se dan razones.

Si bien, la fiscalía no ha contra argumentado respecto del planteo de revisión de la imputación por parte de la Magistratura de Garantías, en el sub examine la “calificación legal endilgada a la conducta…” esgrimida por la defensa, tal circunstancia no priva a este órgano jurisdiccional, de pronunciarse sobre tal tema. En tal sentido, no puede quedar fuera del control jurisdiccional la calificación legal en la que se encuadra la conducta del acusado, toda vez que debe existir una correlación o congruencia entre ambas, a fin de un correcto ejercicio del derecho de defensa, el cual constituye la faz más descollante de la garantía constituconvencional del debido proceso, según expresamente lo dispone el artículo 8º del Código Procesal Penal, criterio este sustentado por esta Magistratura en los autos Nº P-232338-MPA, RECARATULADO: M.G p.s.a. Amenazas Coactivas - Ciudad”.


Sentado ello, del relato de los hechos formulado por la defensa, y no objetado o cuestionado por el representante de la vindicta pública, surge de manera acabada que la conducta desplegada en el evento por el imputado no puede ser calificada como de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA (cf., artículo 166º inciso 2do., en función del artículo 42º del Código Penal de la Nación), por cuanto si bien le requirió a la víctima V. Aníbal – cuchillo en mano - “que le diera todo lo que tenía”, pero ante la negativa del denunciante de acceder a tal pedido, el acusado luego de amenazarlo de muerte se retiró del local comercial.


Lo señalado en el párrafo anterior pone de relieve que fue el propio encartado quien desistió de su accionar primigenio – el robo – por lo que la tentativa no tiene sustento alguno. Ello en base a lo normado por el artículo 43º del Código Penal de la Nación.


El artículo 42º que establece que incurre en tentativa el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Por ende, cuando no lo consuma por su propia voluntad, queda excluido de la fórmula ampliatoria de la tipicidad y, lógicamente, su conducta será atípica.


En consonancia con esto, el citado artículo 43º establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. El desarrollo dialéctico del iter criminis — que hace que la consumación niegue la tentativa y se presente frente a ella como hecho diferente— también hace que el desistimiento voluntario, como hecho posterior al comienzo de ejecución, aparezca como negación de la tipicidad precedente. Siguiendo a Paul Johann Anselm von FEUERBACH al desistimiento se le asigna una naturaleza premial: se ha entendido que la impunidad constituye un estímulo permanente que mantiene la ley hacia el autor para que desista, tendiéndole un puente de oro. Por esta razón se ha pensado que el fundamento se hallaría más bien en una gracia concedida al autor con carácter de premio por su desistimiento, considerando que, si la voluntad consumativa es una carga, su renuncia merece un premio.


Son revocaciones voluntarias las que no son impuestas por la voluntad de un tercero o por la autoridad o por la ineficacia (objetiva) del plan verificada ex post, circunstancias estas ausentes en el relato de la plataforma fáctica en la que se sustenta la imputación.


Sentado ello, no cabe duda que en el caso en trato se produjo un cambio de interés, ya que durante el desarrollo de inter criminis del robo, el acusado dejo de lado tal empresa delictiva y procedió a amenazar con el cuchillo a al Sr. V, para luego retirarse del lugar por su propia voluntad. Por lo que el accionar del acusado C. Ariel – como lo pide y fundamenta correctamente la defensa – debe ser encuadrado dentro de la figura penal estatuida en el artículo 149º bis primer párrafo segunda parte, esto es, “AMENAZA CON ARMA”.


Determinado entonces, la calificación legal atribuible al encartado, se impone fundamentar el cese de su detención.


La doctrina mayoritaria ha sentado que: “la utilización de la fuerza pública por parte del Estado para coartar el derecho a la libertad ambulatoria previsto en el art., 14 de la C.N., siempre debe ser respetuosa de las limitaciones que operan en favor de los individuos y en contra de su uso irracional...”. (BINDER, Alberto M., “Introducción al derecho procesal penal”, 2ª ed., 2013, pgas., 103 y 104).


Se colige, entonces, con “la exigencia de que exista una sentencia firme de condena, luego de un procedimiento legalmente establecido, que declara su culpabilidad en un delito determinado de manera previa a someter a alguien al encierro”. (MAIER, Julio B.J., “Derecho procesal penal, 2002, t. I, p. 478).


Sobre el particular FERRAJOLI, en su obra “Derecho y Razón” -. 1995, p. 549 – ilustra diciendo: “Este principio básico de que se realice un juicio previo a la privación de la libertad, tal como se encuentra previsto en el art. 18 de la C.N., en el art., 8.2., de la CADH y en el art., 14.2 del PIDCP, se ha entendido como una garantía de verdad y libertad”. Principio constitucional este, que lleva aparejada otra manda del mismo rango, como elemento inseparable, cual es “que obliga a los organismos estatales a considerar y tratar al imputado como un inocente durante todo el proceso penal”. (MAIER, Julio B.J., “Derecho procesal penal, 2002, t. I, p. 487).


Es dable destacar que tal principio (juicios previo) se encuentra expresamente plasmado en el artículo 29º numeral 4 (Garantías Judiciales) de la Constitución de la Provincia, al decir: “Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Al tiempo que el ordenamiento procesal penal de la provincia en su artículo 5º replica el mismo como “principio de libertad”, destacándose en el artículo 304º que: “SITUACIÓN DE LIBERTAD....toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso”, constituyendo ello la regla general básica, esto es, la libertad del imputado mientras transita el proceso penal.


Ahora bien, tal principio no puede ser concebido como excluyente de la posibilidad de utilizar la coerción estatal antes de un procedimiento condenatorio firme. “Tal posibilidad brota de una lectura del artículo 18º de la Constitución Nacional que, pese a impedir la privación de la libertad hasta la sentencia de condena, tolera en una sección posterior el arresto por orden escrita de autoridad competente durante el transcurso de la persecución penal”. (MAIER, Julio B.J., “Derecho procesal penal, 2002, t. I, p. 511).


De su parte, la Constitución Provincial expresamente contempla tal posibilidad en su artículo 27º numeral 2 (Derecho a la Libertad y Seguridad) al expresar: “Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado”. Precisamente, en consonancia con lo dispuesto por la citada normativa constitucional, el artículo 305º del Código Procesal Penal de la Provincia expresa: “RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley”. Entonces, este apartamiento a la regla general de que el imputado mantenga su libertad hasta el momento de recibir una condena firme solo puede materializarse en resguardo del objeto de la persecución penal. Esto es, “que cumplan una finalidad neutralizadora sobre cualquier acto contrario a la correcta actuación de la ley sustantiva o de la averiguación de la verdad objetiva”. (MAIER, Julio B.J., “Derecho procesal penal”, 2002, t. I, p. 516).


En tal sentido, así lo tiene decidido la Corte IDH en varios de sus precedentes, al sostener: “La privación de la libertad del procesado no puede residir en fines preventivos-generales o preventivos-específicos atribuibles a la pena, sino que solo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia...Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”. (Caso J.v.Perú, del 27/11/13, Serie C, n1 275, pàrr., 159; Norín Catrimán y otros v. Chile, Serie C., nº 226, párr.. 311, entre otros).


De lo hasta aquí expuesto, fácil resulta concluir que las casuales o motivos que habilitan la aplicación del encarcelamiento preventivo durante la tramitación del proceso penal son dos, a saber: la existencia de elementos que acrediten la intención del imputado de sustraerse al accionar de las autoridades judiciales, lo que se ha denominado “peligro de fuga”. Esta circunstancia es considerada un fundamento racional ya que la presencia física del imputado no solo es necesaria para la eventual ejecución de la pena, sino que no está permitido por la normativa procesal penal vigente los procesos penales contra ausentes. El otro supuesto que conlleva a la privación cautelar de la libertad ambulatoria lo constituye, cuando el acusado, por sí mismo o a través de terceros, intente entorpecer las actividades del Ministerio Público de la Acusación tendientes a reconstruir la verdad histórica del hecho objeto de la persecución.


A modo de síntesis, “la única finalidad válida que puede perseguir cualquier tipo de encarcelamiento preventivo o cautelar es la neutralización de los llamados riesgos procesales, entendidos como el peligro de fuga y de entorpecimiento de la averiguación de la verdad”. (SERGI, “Presupuestos para el encarcelamiento preventivo en la jurisprudencia”, en Garantías Constitucionales en la investigación penal, 2006, ps. 473 a 476).


Ahora bien, el ordenamiento procesal penal de la provincia en su artículo 308º establece los requisitos o presupuestos que hacen a la procedencia de la detención, expresando: “Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible...”. Como se aprecia, exige un presupuesto probatorio de menor intensidad que la prisión preventiva, ya que la primera solo requiere de “motivo suficiente para sospechar”; en tanto que, la segunda precisa “siempre que existieren elementos de convicción suficientes para tener por acreditados...la plena prueba de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado” (Conforme artículos 318 y 319º primera parte del Código Procesal Penal de la Provincia).


Ahora bien, a tal requisito esencial, se agrega en ambos casos (detención/prisión preventiva) el presupuesto procesal del riesgo para los fines del proceso. Los que deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, es decir, aquellas que permitan inferir un especifico - y, por ende comprobable, - riego de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, sin que la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo autoricen a presumirlo de una manera abstracta.


Sentado ello, no cabe duda alguna que la pena en abstracto no solo nos dice de la gravedad del hecho atribuido a los encartados, sino que también juega un papel significativo en cuanto revelador de la presunción del peligro procesal de fuga de los inculpados. Pero ello, no es determinante a los fines de la aplicación de la prolongación de la detención de los imputados. Así el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sentenciado: “Si bien la gravedad del delito...tendrá repercusión en la valoración de los restantes indicios de peligrosidad procesal, de tal manera que la existencia de un delito de suma gravedad va a potenciar la eficacia probatoria de aquellos, mientras que uno de escasa gravedad la va a atenuar”. (cf. TSJ Sala Penal. "Arce", S. nº 285, 13/8/2014; "Palacios", S. nº 322, 4/9/2014; "Lescano", S. nº 392, 10/10/2014; "Fassano", S. nº 407, 22/10/2014; "Chacón", S. nº 413, 28/10/2014).


Por lo tanto, admitir que bajo el basamento de la calificación legal provisora de la conducta del incriminado AMENAZA CON USO DE ARMA (Artículo 149º bis primer párrafo segunda parte del Código Penal de la Nación) más la existencia de otro legajo penal de la misma calificación legal, sin atender a la únicas razones que constitucionalmente autorizan la aplicación de encarcelamiento preventivo, se vulnera claramente el principio de inocencia (artículo 18º de la Constitución Nacional) al prolongarse la detención.


“La entidad gravosa de la pena correspondiente al delito imputado no puede ser considerada condición suficiente para descartar la posibilidad de libertad durante el proceso, toda vez que ello no desobliga al juez de verificar en el caso concreto y de acuerdo a sus particularidades la existencia de riesgo procesal, o sea fuga o entorpecimiento de la investigación (...) se ha sostenido que [la sola referencia a la pena establecida por el delito que ha sido acusado...sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que el mismo intentara burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que solo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”. (cf., CSJN – Fallos, 320:2105, criterio reiterado en CSJN, Fallos 326:271623”).


Cabe rememorar que el desplazamiento del paradigma de la inexcarcelabilidad en función de la conminación de la pena (monto de la pena en abstracto) hacia el de la necesaria evaluación, el pronóstico nulo de elusión o entorpecimiento en la investigación a partir de la circunstancia del agente y del caso (riesgo procesal concreto), se remonta al precedente “Estevez” de 1997, que se reitera en “Napoli” del año 1998 un mero anticipo de pena. Por lo tanto, el pronóstico de cumplimiento de cierta pena privativa de libertad como lo esgrime el Sr., Fiscal, solo puede funcionar si va acompañado de la prueba de situaciones concretas de riesgo procesal, tal como lo prevé la última parte del artículo 319º de la ley de ritos.


Pues bien, en el sub judice, existe una ausencia de evidencia de cuál sería la conducta procesal del encartado que en libertad impedirá la realización del procedimiento o la ejecución de una eventual condena (peligro de fuga) o de obstaculizar la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria). Habiéndose únicamente apelado, para mantener el estado de privación de la libertad ambulatoria la existencia de otro proceso penal por igual calificación legal al que nos atañe, con el agregado “Que la utilización de un arma, pone en evidencia la conducta del encartado; actitud contraria a la realización del derecho penal...”. Como así también “que la presente se encuentra dentro de los plazos establecidos en el art., 367 del C.P.P.,”.


Argumentos estos que, no pueden ser atendidos dada su insuficiencia para mantener al acusado privado de su libertad, toda vez que la existencia de otro proceso penal constituye un indicio, el mismo no ha sido debidamente fundado por el Ministerio Público de la Acusación; de otra parte, el uso del arma en modo alguno es presunción de fuga, por el contrario constituye el elemento normativo del tipo penal agravado y nada más. Por último, la circunstancia que los plazos de la Investigación Penal Preparatoria no se encuentren, a la fecha, vencidos no pueden erigirse como obstáculo para otorgar el cese de libertad.


A consecuencia de todo lo hasta aquí expresado, se concluye que una detención o prisión preventiva se encuentran sometidas a una revisión periódica, de tal forma que no se prolonguen cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Esto significa, que no se debe esperar el dictado de una sentencia absolutoria para que una persona detenida o en prisión preventiva recupere su libertad, sino que debe valorarse periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen.


Bajo tales premisas, en el caso sub examine se advierte, luego de una revisión de la medida cautelar de detencion que viene padeciendo el encartado, y que no habiéndose acreditado peligro procesal – especialmente de fuga - dado que la Investigación Penal Preparatoria ya está prácticamente concluida, evidencian que no concurren los motivos exigidos por el artículo 319º del Código Procesal Penal de la Provincia.


En otras palabras, se considera que ha cesado la necesariedad y la excepcionalidad de la medida cautelar impuesta oportunamente al inculpado, no cumpliendo por tanto función de tutelar del proceso.


A grado tal, que el Sr., Agente Fiscal – si bien se opone al levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva – el mismo – como se dijera - no aduce motivos suficientes relacionados al peligro procesal que significaría hacer cesar la misma, ya sea entorpecimiento en la investigación o fuga, razón más que suficiente que avala la decisión asumida.


Este beneficio debe entenderse acordado con las obligaciones emergentes de lo dispuesto en el art. 304 del Código de Rito, facultándose al Sr. Agente Fiscal interviniente para labrar el acta de caución juratoria respectiva e imponer al inculpado las obligaciones que se le imponen. Debiendo en este sentido, presentarse ante la Oficina de Control y Probation del M.P.A., a los efectos de firmar el libro de caución, quedando obligado a hacerlo cada 30 días, bajo apercibimiento de revocar el auto de libertad en caso de incumplimiento (art. 322 del C.P.P.)


Por ello, el; JUZGADO DE CONTROL EN LO PENAL Nº 4.


RESUELVE:

1.-HACER LUGAR AL CESE DE DETENCIÓN, solicitado por el Dr. Alejandro Gloss, a favor del imputado Ariel C., cuyos demás datos filiatorios obran en los autos principales, en virtud de las razones dadas en el exordio del presente.


2.- DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado C. ARIEL, de las condiciones personales obrantes en la causa, como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior.


3.- Este beneficio debe entenderse acordado con las obligaciones emergentes de lo dispuesto en el art. 304 del Código de Rito, facultándose al Sr. Agente Fiscal interviniente para labrar el acta de caución juratoria respectiva e imponer al inculpado las obligaciones que se le imponen. Debiendo en este sentido, presentarse ante la Oficina de Control y Probation del M.P.A., a los efectos de firmar el libro de caución, quedando obligado a hacerlo cada 30 días, bajo apercibimiento de revocar el auto de libertad en caso de incumplimiento (art. 322 del C.P.P.)


4.- LÍBRESE OFICIO AL DEPARTAMENTO JUDICIALES de la Policía de la Provincia a efectos que dé cumplimiento con lo dispuesto en punto 2 de la presente.


5.- Notificar, Protocolizar, Hacer saber.-


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