Expediente: 4613-2006
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 27/12/2006
Libro de Acuerdos: 49
N° de Registro: 1130
Voces Jurídicas
ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL; PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL; PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD;
(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 5366/5369 , Nº 1130) San Salvador de Jujuy, República Argentina a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil seis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores María Silvia ernal, Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón y José Manuel del Campo, bajo la presidencia de la nombrada en primer término y en conformidad con lo dispuesto en Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. Nº 4613/06 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 238/00 (Sala II Cámara Penal) J. A. M., violación de domicilio, lesiones y hurto - Ciudad”.
La Dra. Bernal dijo:
La Sala II de la Cámara Penal de esta ciudad resolvió sobreseer total y definitivamente a J. A. M. por los delitos que se le atribuían calificados legalmente como Daño, Violación de domicilio, Lesiones y Hurto en concurso real (CP, arts. 183, 150, 89, 162 y 55) considerando que había operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido por los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 del C. Penal y art. 348 inc. 4 del C.P.P.
Para así decidir, argumentó que desde la fecha de la audiencia de vista de causa –09 de septiembre de 2002- no existían en autos otros actos procesales que significaran secuela de juicio interruptiva de la prescripción de la acción penal, la que había operado entonces por el simple transcurso del tiempo.
Disconforme con este pronunciamiento, el Dr. A.H.L en su carácter de apoderado de C.A.R constituida como actor civil en el proceso penal, interpone el presente recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Reseña los antecedentes de hecho de la causa y los principales actos procesales llevados a cabo, para finalmente afirmar que habiéndose aceptado la constitución de su mandante como actor civil en el procedimiento penal, deben aplicarse los principios del proceso civil.
De esta manera, sostiene que no ha operado caducidad civil, ni prescripción y mucho menos prejudicialidad por el daño moral reclamado en contra del procesado, por lo que sin perjuicio del sobreseimiento del accionado en sede penal y de lo estatuido por el artículo 1102 del C.C., nada impedía al Tribunal analizar y merituar la responsabilidad civil reclamada.
Agrega que por la razón invocada para el dictado de sobreseimiento –transcurso del tiempo-, no existía óbice para el pronunciamiento sobre la acción civil. De otro modo –reclama- resulta inútil en la práctica el instituto del actor civil normado en el artículo 69 y Ss. del C.P.P.
Formula reserva del caso federal.
A fs. 27/29 de autos, la Sra. Fiscal General Adjunta emite su dictamen, propiciando el rechazo del recurso tentado por las razones que esgrime, a las que me remito en honor a la brevedad.
Integrado este Superior Tribunal de Justicia, el recurso deducido se encuentra en condiciones de ser resuelto.
Sabido es que la acción civil que nace como consecuencia de la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Código Penal y leyes especiales, tiene por fin principal la reparación del daño causado, a través de la restitución o de la indemnización en dinero (C.C., arts. 1077, 1083 y 1109).
Su ejercicio dentro del proceso penal se justifica, principalmente, por el hecho de evitar las posibles contradicciones entre las sentencias civil y penal, la pérdida de tiempo para el damnificado que persigue una reparación pronta por el daño sufrido y el aumento de los costos resultantes de la multiplicidad de los procesos. De esta manera, el Estado se encarga de probar la existencia del delito endilgado y la participación responsable en el mismo del procesado penalmente y la víctima solo deberá acreditar la existencia y extensión del daño material o moral sufrido como consecuencia de ese hecho delictivo ya probado.
En ese entendimiento, cabe destacar entonces, el carácter predominantemente accesorio de la acción civil dentro del proceso penal ya que se encuentra, en principio, condicionada a la subsistencia de la acción penal.
Ello se advierte, principalmente, en la necesidad de que se haya iniciado la investigación penal preparatoria si se trata de delitos de acción pública; o que haya habido instancia de parte en el caso de los delitos de acción pública cuya persecución dependa de ella; o que medie querella en los delitos de acción privada; o que no exista suspensión del juicio a prueba o cualquier otra causa legal de paralización transitoria o definitiva del procedimiento penal. En definitiva, en estos supuestos citados como también en algunos otros, el ejercicio de la pretensión civil dentro del proceso penal se encuentra supeditado a la subsistencia de la acción penal.
Sin embargo, este principio de accesoriedad de la acción civil en el proceso penal no constituye una regla absoluta sino que, por el contrario, admite algunas excepciones. Una de ellas se encuentra expresamente prevista en el artículo 13 de nuestro ordenamiento procesal local que establece que “la acción civil podrá deducirse simultáneamente en el mismo proceso penal y ser continuada, aunque la acción penal no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio”.
En el caso bajo examen, está claro que la acción penal no puede continuarse ya que, como bien señala el a quo, la misma se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin que haya operado ningún acto interruptivo. Por esa razón, el Tribunal de juicio declaró correctamente la prescripción de la acción ya que ésta opera de pleno derecho y como tal debe ser declarada independientemente de la oportunidad de su producción y de su conocimiento por parte del Tribunal, toda vez que –en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión penal (Cfr. TSJ Córdoba, sala penal, “Benítez” 06/03/04; ”Pompas” 06/05/04. CSJN, Fallos 321:2002).
No obstante ello, cabe destacar que al ser la extinción de la acción penal una limitación a la imposición de la pena basada en el transcurso del tiempo, ésta no borra el hecho típico previsto por la ley, sino sólo la posibilidad de perseguirlo y castigarlo. Por eso, lo que desaparece con la prescripción no es el delito como tal sino que éste permanece intacto como suceso de la naturaleza y hecho jurídico, persistiendo también sus efectos jurídicos a pesar del tiempo transcurrido. De tal manera, todo lo referido a la posibilidad de reparación civil sigue incólume atendiendo al régimen de sus normas propias.
En ese entendimiento cabe destacar entonces que conforme se desprende claramente de las constancias de autos, la declaración de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento del procesado J. A. M., si bien se resolvió con anterioridad a la realización del debate oral y público del juicio penal, fue con posterioridad al decreto de citación a juicio (C.P.P. art. 366). De manera tal que, conforme lo normado por el artículo 13 del Código de procedimiento transcripto líneas arriba, no advierto obstáculo procesal alguno para que el actor civil pueda continuar con sus pretensiones resarcitorias en sede penal y obtener así un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Juicio.
En virtud de ello propicio entonces rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos, con imposición de costas al recurrente vencido.
Los honorarios profesionales del Dr. A.H.L se regulan en la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360.-), con más el impuesto al valor agregado si correspondiere (L.A. Nº 39, F1 994/996, Nº 382).
Los Dres. González, Tizón y Del Campo adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. A.H.L como apoderado de C.A.R.
2º) Imponer las costas al recurrente vencido
3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. A.H.L en la suma de pesos trescientos sesenta ($360), con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Nota: Código Procesal Penal Aplicable - Ley 3584/78
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