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STJ - ACLARATORIA (PROCESAL); EFECTO SUSPENSIVO; PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS;

Actualizado: 16 abr 2021




  • Expediente: -4931-1995

  • Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

  • Competencia: Recursiva

  • Fecha: 06/10/1995

  • Libro de Acuerdos: 38

  • N° de Registro: 687


Voces Jurídicas

ACLARATORIA (PROCESAL); EFECTO SUSPENSIVO; PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS;


(Libro de Acuerdos Nº 38 Fº 1647/1650 nº 687).- San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Raúl Octavio Noceti, oscar Agustín del Valle Galíndez, Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arrendó y el señor Fiscal General Dr. José Manuel Del Campo, llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en autos, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº 4931/95, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. En Expte. Nº A-65575/92 (Sala II-Trib. Trab.)…” Arturo Sánchez c/ Estado provincial”.


El Dr. Noceti, dijo:


Teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal subrogante y lo manifestado en el escrito de fs. 17, todo en orden a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad deducido en autos, pues, se sostiene que no ha sido presentado en término, estimo necesario referirme a esta cuestión previa.


Del juicio principal resulta lo siguiente:


1. La sentencia definitiva se dicta el 23 de junio de 1995 (80/84).


2. El 4 de julio se libra un cédula de notificación para el Dr. Osvaldo Cattáneo (fs. 85 vta.), cuya copia obra a fs. 89 y se diligencia el mismo día (fs.87).


3. El mismo día, se libran las cédulas 3034 para el Dr. R.G.C, 3035 para la Dra. Josefa Herrera y 3036 para la Dra. Carmen Guevara, como consta a fs. 88 vta., cédulas estas que se depositan en los casilleros de notificaciones ese día 4 de julio como consta, respectivamente, a fs. 89, 90 y 91.


4. El 6 de julio, el tribunal a-quo, de oficio, aclara su sentencia definitiva para dejar constancia que los honorarios regulados a la Dra. Josefa Herrera, corresponden a la Dra. Erlinda S. Valdez (fs.86).


5. Al día siguiente, 7 de julio, se libran las cédulas de notificación de esa aclaratoria, 3133 para la Dra. Carmen Guevara, 3134 para la Dra. Erlinda Valdez y 3135 para la Dra. Josefa Herrera, como consta a fs. 86, las que se depositan en los casilleros de notificaciones ese 7 de julio como surge de las constancias de fs. 94, 93 y 95, respectivamente.


6. El 10 de julio, el Dr. Contreras, formula la manifestación previa para deducir los recursos de casación e inconstitucionalidad ( fs.88 y vta.).


7. El 13 de julio la Dra. Valdez solicita se aclare la sentencia definitiva en cuanto a los elementos de jucio que se tuvieron en cuenta para fijar sus honorarios (fs.92). El secretario, al pie de ese escrito, informa que ha sido presentado fuera de término (fs.92, en el paso a despacho del 14 de julio).


8. El 15 de agosto el tribunal a-quo se pronuncia sobre la aclaratoria solicitada por la Dra. Valdez (fs.96).


9. Ese mismo día, el Dr. Contreras deduce el recurso de inconstitucionalidad de autos, como consta en el cargo de fs. 10 vta.


De estos antecedentes resulta:


1º. La sentencia definitiva quedó notificada a los Dres. Contreras, Herrera y Guevara el día miércoles 5 de julio, el primero posterior al día que las cédulas se depositaron en los casilleros. El plazo para deducir los recursos extraordinarios empezó a correr a partir del 6 de julio, menos para la Dra. Valdez que no se notificó de esa sentencia definitiva. Ver punto 3. y las cédulas diligenciadas de fs. 89, 90 y 91.


2º. A raíz de la aclaratoria del 6 de julio, de fs 86 (ver punto 4.), el plazo para interponer esos recursos extraordinarios empieza a correr desde la notificación de la resolución aclaratoria, como está dispuesto en el último párrafo del art. 49 del Código Procesal Civil.


3º. Como esa notificación se cumple el 7 de julio (ver punto 5) ese plazo empieza a correr a partir del lunes 10, para quienes fueron efectivamente notificados, los Dres. Guevara, Valdez y Herrera ( punto 5. e instrumentos de fs. 94, 93 y 95).


4º. Pero ese plazo, interrumpido por la aclaratoria del 6 de julio, no volvió a correr para el Dr. Contreras por la sencilla razón que nunca fue notificado de la resolución pertinente. Para el Dr. Contreras, entonces, a raíz del pedido de aclaratoria y la falta de notificación de la resolución del 6 de julio, ese plazo continuó suspendido


5º. Aún suponiendo que el Dr. Contreras se hubiera notificado tácitamente de la resolución aclaratoria del 6 de julio cuando formula la manifestación previa de fs. 88 ( ver punto 6), el plazo tampoco empezó a correr porque la Dra. Valdez, el 13 de julio, pidió una nueva aclaratoria (ver punto 7.). Vuelve entonces a aplicarse el último párrafo del citado art. 49.


6º. A pesar del informe del secretario del tribunal a-quo que el pedido de aclaratoria de la Dra. Valdez se había presentado fuera de término (ver punto 7. de fs. 92), sucede todo lo contrario, porque la nombrada Dra. Valdez nunca fue notificada de la sentencia definitiva (ver punto 3. y cédulas diligenciadas de fs. 89, 90 y 91, ninguna de las cuales se notificó en su casillero). La Dra. Valdez recién toma conocimiento de la sentencia definitiva cuando se le notifica la aclaratoria del 6 de julio dispuesta de oficio.(ver punto 5.) y se anoticia que los honorarios que le habían sido regulados a la Dra. Herrera le pertenecían a ella (ver punto 4.).


7º. Entonces, sea en la hipótesis descrita en el punto 4º. o en la del punto 5º., como la segunda aclaratoria, aquélla de la Dra. Valdez, recién se decide el 15 de agosto y el recurso de inconstitucionalidad se presenta el mismo día, antes que el plazo para hacerlo empezará a correr (art. 49 in fine citado), debemos concluir que el Dr. R.G.C, en representación del Estado Provincial, lo hizo en término.


Antes de finalizar con esta cuestión, no puede dejar de señalar que me llama la atención los conceptos que se manejan en el dictámen del señor Fiscal subrogante que comentara. Así, por ejemplo, se afirma que la resolución aclaratoria del 6 de julio “ fue conocida por las partes”, cuando el Dr. Contreras nunca fue notificado de la misma.


También, que comparta el criterio del secretario del tribunal a-quo quien, como lo viéramos, informa equivocadamente que el pedido de aclaratoria de la Dra. Valdez estaba fuera de término, cuando a todo esto no le había notificado la sentencia definitiva. Igualmente que, citando a Palacio, se afirma que la sentencia y su aclaratoria constituyen una indisociable unidad y a continuación se merita que el Dr. Contreras no tuvo en cuenta la segunda aclaratoria de la cual ni se encontraba notificado, es decir, si existe esa “indisociable unidad”, la falta de notificación de la segunda aclaratoria debía tener un valor incuestionable en orden al curso de los plazos. Por fin, el hecho que las aclaratorias versaran sobre aspectos extremos al interés específico del recurrente ni variaran tramos sustanciales del decisorio, no son requisitos indispensables para superar lo dispuesto en el último párrafo del mensionado art. 49: basta pedir la aclaratoria, verse sobre el tema que sea, vinculado a la sentencia, para que el plazo para recurrir quede suspendido, cualquiera sea el remedio a tentarse, ordinario o extraordinario.


Esto último es importante y frente al dictamen en cuestión, debe quedar reiterado como doctrina legal de observancia obligatoria para todos, incluso el señor Fiscal subrogante, para evitar futuros equívocos que pudieran originarse en esa errónea interpretación de la norma involucrada, el art. 49.


Yendo al fondo del asunto, señalo que el Dr. Contreras, por el Estado provincial se agravia porque la Sala II del Tribunal del Trabajo, en su sentencia del 23 de junio de 1995, al fijar la indemnización reclamada por el infortunio laboral sufrido por el actor, Arturo Sánchez cuando se desempeñara en el Servicio Penitenciario de la Provincia, no aplicó las disposiciones de la ley 24283 para readecuar, en menos, la indemnización fijada en la suma total de $ 91.061,19. Agregado el juicio principal, integrado el Tribunal y sustanciado el recurso, lo contesta el 18 de septiembre la Dra. Carmen G. Guevara, en un escrito que no tiene trascendencia alguna en cuanto a la cuestión sustancial planteada por el Estado provincial, como así también, en cuanto a la interposición del recurso fuera de término, lo que –como ya lo viéramos- no ha ocurrido así. Luego de lograr que la Dra. Guevara cumpliera con las imposiciones a su cargo, de inmediato se corre traslado de lo actuado al señor Fiscal subrogante, el que se pronuncia el 28 de septiembre próximo pasado, quedando la causa en estado de ser resuelta.


Al dictar sentencia, la Sala II aclaró que no podía aplicar la ley 24283 para reajustar de oficio la indemnización a la que se arribara, de ser ello procedente, porque carecía de los elementos para hacerlo, para agregar que si la accionada, lo quería hacer, debería actuar en conformidad con la doctrina de este Tribunal.


Entonces, lo que tuvo que hacer la demandada, no era recurrir ese pronunciamiento por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad de autos, sino promover el incidente del caso ante el Tribunal a-quo reclamando la aplicación de esa ley 24283 con todos los recaudos del caso, reiteradamente señalados por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, como sucede en el que se cita en el fallo cuestionado y en el mismo recurso, el del caso “ Yapur c/ Farfán”.


Indudablemente, el recurso debe ser rechazado para confirmarse la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo y sus dos aclaratorias posteriores que la integran.


Sobre el particular, también me llama la atención que el señor Fiscal subrogante en la situación hipotética que se colocare con acierto, no haya repasado nuestra doctrina para invocarla. De ese modo, se habría ahorrado la cita contenida en su dictamen y todas aquellas elucubraciones en torno a la locución “ situaciones jurídicas no consolidadas”, algo que no había sido contemplado en el fallo recurrido y, por lo tanto, constituía una cuestión extraña a ese pronunciamiento y, por ende, al recurso de inconstitucionalidad, para acotar en definitiva el tiempo de aplicación de esa ley 24283 que se pretende fijar en el del


Cumplimiento de la obligación, algo prematuro por cierto que merece un análisis más detenido, pues quien ha pagado una obligación puede que no tenga derecho luego a reclamar su reajuste por esa ley o que, por el contrario, pueda hacerlo por la vía de la repetición por pago indebido. Cabe insistir, entonces, que el señor Fiscal subrogante, debe someterse a la doctrina de este Tribunal, sin tener que bucear en la opinión de algunos autores, por más prestigiosos que sean.


Las costas del recurso deben ser a cargo del vencido. Por esta razón no corresponde sean regulados los honorarios del Dr. Contreras, procurador de Fiscalía de Estado. Pero tampoco a la Dra. Guevara, cuya tarea profesional no ha tenido trascendencia alguna ( art. 4º., inc. C), de la ley 1687).


Los Dres. Galíndez, Valdecantos, Arnedo y Del Campo, adhieren al voto del Dr. Noceti.


Por todo ello, el Superior Tribunal de Justicia;


RESUELVE:


1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. R.G.C, en representación del Estado Provincial. En consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo de fecha 23 de junio de 1995, y sus dos aclaratorias posteriores que la integran.


2º) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido, no correspondiendo regularse los honorarios profesionales del Dr. R.G.C (procurador de Fiscalía de Estado ), ni a la Dra. Carmen G. Guevara ( art. 4º.inc. c) de la ley 1687).


3º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.-



Nota: Código Procesal Penal Aplicable - Ley 3584/78














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