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STJ - AUTOCONTRADICCION; CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL; REFORMATIO IN PEJUS.

Actualizado: 16 abr 2021



Expediente: --2500-2004

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

Competencia: Recursiva

Fecha: 05/07/2004

Libro de Acuerdos: 47

N° de Registro: 407


Voces Jurídicas:

AUTOCONTRADICCION; CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL; REFORMATIO IN PEJUS;


(Libro de Acuerdos Nº 47, Fº 938/939, Nº 407). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo, Héctor Fernando Arnedo y Enrique Rogelio Mateo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2.500/2004, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 16/04 Sala de Apelaciones de la Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto en expte. Nº 1346/03: C., J. E. p.s.a. de abuso sexual –Ciudad-“ El Dr. del Campo dijo: En contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal el 2 de Marzo de 2004 (fojas 81/83 de los autos principales), el Dr. A.D.C, en su carácter de defensor del imputado J. E. C., promueve el recurso de inconstitucionalidad agregado a fojas 6/7 de autos. Dice que el fallo evidencia defectos formales, de procedimiento y de fundamentación que lo descalifican por arbitrario y causan agravio irreparable a su defendido en cuanto conculcan su derecho al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio así como QUE contraviene el principio por el que debe presumirse su inocencia. Dice que no existen en la causa elementos suficientes para interpretar la probabilidad de la autoría del delito que se imputa a C. (abuso sexual) y que el fallo presenta serios defectos de fundamentación. Destaca que la Cámara refiere ahora a hechos distintos a los investigados, de los que sería víctima otro menor (E. S.) respecto del cual no ejerció defensa alguna y que, en lo que refiere a Sergio Sarapura, dispone de una calificación más gravosa que la decidida por la Instrucción, lo que también resulta reprochable por su inconstitucionalidad. El Ministerio Público se expidió a través del dictamen del Sr. Fiscal General aconsejando acoger parcialmente el recurso y confirmar el auto de procesamiento dictado por el Sr. Juez de Instrucción. Opino en igual sentido. En efecto. La calificación y el dictado del auto de procesamiento dispuesto por la Instrucción resulta irreprochable y cabe a su respecto reiterar que “ este Tribunal ha sostenido la irrecurribilidad, no ya del simple y preliminar acto de promoción penal por el Ministerio Público sino del auto de procesamiento dictado por el juez de la causa y confirmado por la Cámara Penal,‘ya que ese decisorio no reviste el carácter de sentencia revisable por este Tribunal por cuanto el perjuicio debe ser irreparable y de una magnitud que por razones de justicia exija quebrar el principio de la revisión de autos no definitivos o revisables en juicio posterior`. El acto de promoción de acción penal no pone fin al proceso, sino por el contrario, hace que el mismo continúe, como mejor garantía de los derechos de defensa en juicio, a fin de producir y ahondar la prueba correspondiente para el total y verdadero esclarecimiento del caso” (L.A. Nº 34, Fº 268/270, Nº 110; reiterado en L.A. 38, Fº 312/316, Nº 132; L.A. Nº 38, Fº 794/796, Nº 324; L.A. Nº 39, Fº 1259/1261, Nº 483; L.A. Nº 42, Fº 1196/1199, Nº 399, entre otros) y que “el auto de procesamiento, desde el punto de vista sustancial, es una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe del delito verificado concretamente. Presupone una comprobación del juez, aunque el juicio sea provisional. Es una declaración solemne de una grave sospecha, un juicio de probabilidad a cerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, que el juez emite cuando existen elementos de convicción suficiente Nº 46, Fº 220/221, Nº 84 de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inculpado. El auto de procesamiento no reviste el carácter de definitivo, no tampoco causa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. Ello es así porque existen etapas procesales o un juicio posterior que permiten su revisabilidad” (L.A. 39, Fº 1259/1261, Nº 483, reiterado en L.A. Nº 43, Fº 835/838, Nº 315). Pero sin duda y tal como lo sostiene el recurrente, la Cámara de Apelaciones se excedió en su cometido y, a la vez que confirma el aludido auto de procesamiento, incorpora la imputación de hechos no investigados en la Instrucción y respecto de los cuales C. no ejerció defensa alguna. Esto sin duda, tal como lo sostiene el Fiscal General en su dictamen, conculca el derecho del debido proceso y el de defensa en juicio en perjuicio del inculpado. También ese fallo evidencia notorio apartamiento pues, habiendo sido recurrido el pronunciamiento sólo por la defensa, agrava en perjuicio del inculpado la calificación dispuesta por el Sr. Juez de Instrucción, contraviniendo así el principio que prohíbe la “reformatio in pejus”. También en este aspecto el fallo evidencia la arbitrariedad que se le endilga. En definitiva y para resumir, la sentencia es arbitraria por defectos serios y ostencibles. El primero; su autocontradicción, en tanto a la vez que confirma la resolución recurrida, la modifica; el segundo por cuanto agrava la calificación de la conducta del inculpado por el hecho investigado, cuando fue la defensa quien promovió la instancia recursiva; y el tercero, porque califica en dos tipos distintos una misma conducta aludiendo en los considerandos del fallo a un hecho no investigado en la instancia anterior respecto al cual C. no tuvo –obviamente- oportunidad de defenderse, ni – por tanto, fue objeto de pronunciamiento por parte del a-quo. Corresponde entonces, y así lo propongo, hacer lugar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad articulado y, en su mérito, revocar la resolución de la Cámara de Apelaciones Penal sólo en tanto modifica el encuadramiento de la conducta del inculpado y, en su mérito, confirmar el auto de procesamiento dispuesto por el Señor Juez de Instrucción Penal Nº 4 a quien deberán volver los autos para que prosiga con este trámite, según su estado. Imponer las costas al inculpado y regular los honorarios al Dr. A.D.C en la suma de seiscientos pesos ($600), por aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la ley 1687, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Los doctores Arnedo y Mateo adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto el Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad articulado por el Dr. A.D.C, en ejercicio de la defensa técnica de J. E. C., y, en su mérito, confirmar el auto de procesamiento dispuesto a su respecto por el Juzgado de Instrucción Penal Nº 4 revocando la resolución de la Cámara de Apelación Penal, del 2 de marzo de 2004, sólo en tanto modifica la calificación dispuesta en la instancia anterior. 2. Imponer las costas al inculpado J. E. C. 3. Regular los honorarios profesionales del Dr. A.D.C en la suma de seiscientos pesos ($600) con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. 4. Registrar. agregar copia en autos y notificar por cédula.




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