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STJ - COMPUTO DEL PLAZO; PLAZO DE GRACIA; PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS.

Actualizado: 16 abr 2021



Expediente: 11026-2014

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia

Competencia: Recursiva

Fecha: 14/05/2015

Libro de Acuerdos: 58

N° de Registro: 265




Voces Jurídicas

COMPUTO DEL PLAZO; PLAZO DE GRACIA; PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS;

TEMAS: PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS. HABEAS CORPUS. CÓMPUTO DEL PLAZO. PRÓRROGA DEL PLAZO. PLAZO DE GRACIA. SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL). SANCIONES PECUNIARIAS. ABOGADOS. REVOCACIÓN PARCIAL.


(Libro de Acuerdos N° 58, F° 950/953, N° 265). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Clara Aurora De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y el señor Juez de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, Dr. Víctor Eduardo Farfán, llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 11026/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-121/14 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.E.G en Expte. Nº S-012459/14 caratulado: Habeas Corpus presentado por el Dr. J.E.G – San Pedro”.


El Dr. Jenefes dijo:

La Cámara de Apelaciones y Control en sentencia de fecha 4 de setiembre del 2014 resolvió rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.G por extemporáneo.

Asimismo aplicó al letrado interviniente una sanción pecuniaria, consistente en el monto de tres mil pesos, destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.


Para así resolver consideró que el Código de Procedimientos Penal (en lo sucesivo C.P.P.) en su art. 514 dispone que la acción de habeas corpus se regirá por las disposiciones de la Constitución Provincial, estableciendo el art. 40 inc. 4 de la Carta Magna que el plazo para apelar la resolución del Juez de habeas corpus deberá ser “dentro de los dos días siguientes”.

Señaló que, compulsados los autos, surge que la notificación de la resolución por la cual no se hizo lugar a la acción de habeas corpus se efectuó el día 20 de agosto del 2014, debiendo para el cómputo de los dos días dentro de los cuales corresponde interponer el recurso, seguir el lineamiento previsto por el art. 214 del C.P.Penal, en donde se establece que los plazos “se contarán en la forma establecida en el Código Civil”.


Entendió que el plazo para interponer el recurso empezó a computarse a la medianoche del día 21 de agosto del 2014 concluyendo a la medianoche de ese día como primer día, luego a la medianoche del día 22 hasta la medianoche de ese día, corrió el segundo día, dentro del cual debió interponer el recurso de apelación.


Concluyó que el recurso de apelación debió ser presentado antes de la medianoche del día 22 de agosto del 2014 y el letrado recurrente lo presentó el día 25 de agosto del 2014 a horas 8:45, es decir tres días después del vencimiento del plazo legal.


Asimismo especial consideración merecieron los términos vertidos por el Dr. G. destacando el Tribunal ad-quem que el vocabulario y tenor de las manifestaciones efectuadas, frases injuriosas que afectan la investidura de la magistratura toda, encuadra su conducta en las disposiciones del art. 15 de la Ley Nº 4055. Destacó que el abogado debe actuar como un servidor del derecho, resguardando el cumplimiento de los principios de buen orden y de probidad por lo que, hizo saber al letrado actuante que el habeas corpus no es el ámbito para resolver y/o dilucidar cuestiones de índole personal, tampoco para denunciar a un magistrado, ya que de querer efectuarlo la propia ley marca el camino para ello. Concluyó imponiendo al letrado una sanción pecuniaria.


En resolución aclaratoria la Cámara de Apelaciones adicionó que en igual sentido ya fijó criterio respecto al cómputo del término para apelar en Expte Nº C-121/14, conforme art. 178 C.P.C.


En contra de dicho pronunciamiento, a fs. 5/12 de autos el Dr. J.E.G, por sus propios derechos, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.


Se agravia sosteniendo una contradictoria interpretación de la ley vigente y la violación de garantías constitucionales.


Expresa que al resolver no se valora ni aplica el art. 216 del C.P.P. que establece la prórroga especial. Sostiene que el viernes 22 de agosto a la medianoche en el Juzgado de Control Nº 5 no había quien reciba el recurso pues, estaba cerrado por lo que, al presentarlo el lunes 25 de agosto el recurso fue deducido en término.


Manifiesta que no se fijó audiencia para mantener el recurso por lo que pretende se revoque la resolución recurrida y se conforme el tribunal con una nueva integración.


Se agravia por la sanción impuesta señalando que lo único que hizo fue formular su opinión del magistrado interviniente usando palabras que nos enseña la real academia española.


Señala que la sanción aplicada es abusiva, excesiva y sorpresiva y que no pudo realizar descargo alguno. Asimismo que excede los términos de la Acordada 8/1994. Por último, formula reserva del caso federal y del caso interamericano.


Integrado el Tribunal, a fs. 31/33 de autos emite dictamen el Sr. Fiscal General quien aconseja hacer lugar parcialmente al recurso deducido por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.


Adelanto opinión sosteniendo que, por los fundamentos que desarrollaré a continuación, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido.


Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que –precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, hemos sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que advierto ocurre en el caso.


El primer agravio interpuesto por el recurrente se refiere al rechazo del recurso de apelación por extemporáneo.


Cabe aclarar que el art. 40 inc. 4 in fine de la Constitución Provincial estipula que la sentencia que resuelve el habeas corpus será apelada en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes.


No existe controversia en el caso en que -conforme el art. 214 del C.P.P.- el plazo para interponer el recurso de apelación ante el juez de control venció el día 22 de agosto del 2014 a la medianoche.


Ahora bien, el objeto del presente recurso es la interpretación y aplicación al caso del art. 216 del C.P.Penal que regula la prórroga especial estableciendo “Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente”.


En relación se dijo “La prórroga especial a que alude el art. 216 se refiere al fenecimiento de los términos en día u hora inhábiles. Con el objeto de evitar el llamado “cargo del escribano”, esto es, la actuación de un fedatario extraño al Poder Judicial para que acredite la presentación del acto de las partes dentro del término, pero en día y hora inhábil, la ley ha establecido una extensión del término hasta el día siguiente” (Cfr. Grisetti, Matuk, Kamada y Grenni, Comentarios al Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, arts. 167 a 338, Moglia Ediciones, Pág. 80).


También se dijo “El día de gracia no significa en absoluto un alargamiento del plazo conferido para ejercer la potestad de recurrir, sino un modo de regular situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3-nov-2009 “Duflos Andrés G. c/ Comuna de Sanford s/ interpone recursos”; Cita: MJ-JU-M-51793-AR | MJJ51793 | MJJ51793).


“La razón de ser del "plazo de gracia" radica en que, los plazos de días que disponen los participantes para ejecutar los actos procesales no se cuentan por horas, puesto que "el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche" (art. 24 Código Civil). Como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impone arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado (Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, comentado, Fenochietto, t. 1, pág. 423)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala/Juzgado: en pleno, 2-dic-2014, P. M. A. D. R. c/ A. J. A. s/ divorcio vincular contencioso - división de sociedad conyugal p/ recurso ext. de inc., Cita: MJ-JU-M-90927-AR).


En definitiva el plazo de gracia es de carácter excepcional y la ley ha establecido una extensión del término hasta el día siguiente “durante las horas de oficina”.


A tal fin corresponde considerar que por Acordada Nº 129 del 29 de agosto del 2011 este Superior Tribunal de justicia, en virtud de las facultades instituidas por los artículos 167 numeral 6 y 7 de la Constitución de la Provincia; artículo 554 del Código Procesal Penal y 49 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció que los Juzgados de Control, que es donde debe presentarse el recurso de apelación, funcionarán en los horarios de atención matutino de 7.30 a 13.00 horas y vespertino de 15.30 a 21.00 horas.


En el caso el plazo para recurrir se venció un viernes a las doce de la noche y el recurrente presentó el recurso el día lunes 25 de agosto a horas 8:45 durante las horas de oficina por lo que, el recurso deducido fue presentado en término.


Por lo demás, esta interpretación es la que garantiza mayormente el acceso a la jurisdicción, el debido proceso y se acerca a la normativa supranacional.


En tal sentido sostuvo Gozaíni “Decía Podetti que los recursos satisfacen la necesidad humana de no conformarse con lo decidido, y permiten canalizar o encauzar jurídicamente la protesta del vencido, permitiéndole "alzarse" contra la sentencia. Esta actitud tiene un doble origen: una razón de poder y una razón de justicia. Es posible que en su origen predominara la primera, pero paulatinamente va tomando puesto la segunda, hasta que se equilibran. Tan afianzada está la garantía que algunos autores sostienen que pertenece y se integra en la noción de debido proceso, pese a las numerosas excepciones que cuenta la actividad judicial y que desarrolla la jurisprudencia” (Cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, “El derecho al recurso”; Ponencia presentada ante el XVII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal; Barranquilla; Colombia; del 17 al 19 de marzo del 2004).


En cuanto al agravio deducido por el letrado por la sanción pecuniaria impuesta, no puede prosperar.


En principio atento lo dispuesto por el art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ”las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los órganos colegiados de única instancia sólo serán susceptibles de recurso de revocatoria” tales sanciones son insusceptibles de revisión, salvo arbitrariedad manifiesta que no advierto en autos (Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 1550/1551, Nº 508), pues la conducta del letrado actuante resultó contraria a los principios de probidad, buena fe y moralidad con los que deben actuar los que intervienen en el proceso.


Ya me he pronunciado sosteniendo que las partes deben comportarse en el proceso conforme el principio de probidad y buena fe y la justicia no puede ser indiferente a sus faltas ni resolver haciendo oídos sordos a circunstancias evidentes.


Por lo demás, la parte recurrente al desarrollar sus argumentos, en ningún caso logra descalificar el fallo que ataca, ya que estos sólo trasuntan mera discrepancia con lo resuelto con el tribunal ad-quem.


Asimismo la sanción pecuniaria de multa de pesos tres mil ($ 3.000) a favor de la Biblioteca del Poder Judicial que se le impone al recurrente, guarda relación con la inconducta demostrada por el litigante en contra de la investidura de la magistratura, y del respeto que los litigantes deben guardar en el marco del sistema de administración de justicia. Tampoco estimo que la multa por su monto, atente contra del derecho de propiedad del recurrente o resulte confiscatoria.


Por lo cual, entiendo corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia revocar el punto I de la sentencia de fecha 4 de setiembre del 2014. En su mérito, tener el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.G por presentado en término, debiendo el tribunal interviniente resolver el fondo de la cuestión.


Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Farfán, adhieren al voto que antecede.


Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,


RESUELVE:

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. J.E.G y, en consecuencia revocar el punto I de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y Control en fecha 4 de setiembre del 2014.


2°) En su mérito, tener por presentado en término el recurso de apelación interpuesto por J.E.G, debiendo el tribunal interviniente resolver el fondo de la cuestión.


3°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Víctor Eduardo Farfán (Habilitado).


Ante mí: Dra. S.E.R – Secretaria Relatora.




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